ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Procedimiento. Ley N° 27.541. Título IV, Capítulo 1. Ley N° 27.562. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su implementación.
Resolución General 4816/2020
Parte III
ARTÍCULO 13.- Los honorarios se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo de la liquidación administrativa de honorarios para la primera o segunda etapa.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción referida en el párrafo precedente se abonará de acuerdo con lo que se indica en el siguiente artículo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 14.- La cancelación de los honorarios se efectuará de contado o mediante plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios”.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
ARTÍCULO 16.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.
En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones varias”.
Falta de cancelación de honorarios y/o costas
ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO 10 - SENTENCIA FIRME
ARTÍCULO 19.- A los fines dispuestos por el artículo 10 y los incisos b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO 11 - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 20.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el artículo 10 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se producirán el día de acogimiento al régimen.
ARTÍCULO 21.- El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la aludida ley.
ARTÍCULO 22.- La acción penal se impulsará y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse, a partir del día siguiente a aquél en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.
CAPÍTULO 12 - CONDONACIÓN DE INTERESES
ARTÍCULO 23.- El beneficio de condonación de intereses establecido en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.
Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.
La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a dicha fecha implicará la pérdida de la condonación dispuesta en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 13 - CONDONACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 24.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 31 de octubre de 2020.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.
ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional, resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la presente resolución general, en la medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera, resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.
CAPÍTULO 14 - ANTICIPOS
ARTÍCULO 26.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o haya vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior.
A estos efectos, el importe de los anticipos y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente, respectivamente.
CAPÍTULO 15 - MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO
ARTÍCULO 27.- A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
CAPÍTULO 16 - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)
ARTÍCULO 28.- El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos en la presente norma- en forma automática en el sistema “Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.
TÍTULO II
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO 1 - ALCANCE
ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, a fin de compensar sus obligaciones fiscales - determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.
CAPÍTULO 2 - ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR
ARTÍCULO 30.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias” a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el sistema “Cuentas Tributarias” o “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, según corresponda.