ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Procedimiento. Ley N° 27.541. Título IV, Capítulo 1. Ley N° 27.562. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su implementación.
Resolución General 4816/2020
Parte II
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” - conforme lo dispuesto en los párrafos anteriores- y consideren que cumplen los requisitos previstos al efecto, podrán acreditar la condición mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Pequeños Contribuyentes - Caracterización Ley 27.562” debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.
e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones que correspondan a fin de constatar las condiciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 5 - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 5°.- Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se deberá:
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (5.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
CAPÍTULO 6 - PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 6°.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:
a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
b) “SOLICITUD DISPOSICIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
c) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, en los términos de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, respectivamente, observándose las disposiciones de los Títulos III y IV de esta resolución general.
A los fines previstos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán observarse, según corresponda, los requisitos y demás condiciones que se establecen en el Título II de la presente.
CAPÍTULO 7 - ANULACIÓN DEL ACOGIMIENTO Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite que, según el modo de adhesión, se indica a continuación:
a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.
b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.
Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente, según corresponda.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 8 - ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 8°.- La repatriación por parte de las personas humanas o jurídicas, y de sus socios y accionistas - directos e indirectos - con una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de aquellas, de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:
1. Los fondos repatriados podrán:
a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), o
b) permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina.
En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo.
ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y su modificación, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma parcial a alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las entidades financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de este artículo.
Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.
2. En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante diversos planes de facilidades de pago, pago al contado y/o compensación, el plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones se computará desde la primera adhesión.
3. El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros en el plazo fijado en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en los términos y condiciones previstos en esta resolución general, determinará el rechazo de la adhesión al régimen de regularización.
4. La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Anexo II que integra la presente.
CAPÍTULO 9 - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Allanamiento
ARTÍCULO 9°.- En el caso de incluirse en el presente régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa, copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas.
En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente -según el caso- solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.
De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562 que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los términos previstos en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones resultará procedente siempre que el interesado desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción de cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento”.
Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones
ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditado en autos el acogimiento al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta -de corresponder-, y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio, en los términos de la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia competente de esta Administración Federal -una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo 14 de la presente no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses solo en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la presente.