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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Septiembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 4438/2018/CA1
AUTOS: «M. H. N. C/ L. C. S. L. SA S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 66
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La sentencia de fs. 335/355 es apelada por ambas partes; la parte actora lo hace mediante los agravios vertidos a fs. 356/359, mientras que la demandada, lo hace con el escrito glosado a fs. 360/371. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 373/377 y 379/380.

II.- El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estima adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar sin éxito a su empleadora para que cesara el trato discriminatorio en materia retributiva. Señaló que ingresó a trabajar para la empresa demandada en octubre de 1971 y que pese a tan extensa relación, signada por su compromiso y dedicación, tal circunstancia no fue correspondida por su contraria quien, en los últimos años le otorgó las gerencias de RRHH y de Compras pero no lo retribuyó como –según afirmacorrespondía.
Al respecto, expresó en su escrito de demanda que a su histórico cargo de gerente de compras, fue aunado en el año 2007 el de recursos humanos sin que la contraprestación percibida fuera acorde a tal situación.
Manifestó que sus últimas remuneraciones consistieron en un salario de $71.000, un bono anual de tres salarios, abonado en los meses de marzo o abril de cada año y calculado con arreglo a lo percibido en diciembre, más viajes a la planta de San Luis-, OSDE 410, telefonía celular y adicionales de gastos y consumo.
Advirtió al respecto, que pese a ello «su remuneración no era consecuente con sus cargos ni con las actividades que éstas implicaban, y más aun teniendo en consideración que una de las dos categorías y las nuevas tareas que implicaban, le fueron adicionadas por la accionada, sin modificar su salario en la proporción correspondiente» (v. fs. 6 vta. in fine). Expresó que, sumado a que su doble función no era bien retribuida, su salario era notoriamente inferior en comparación a la de sus pares a nivel gerencial o incluso de menor jerarquía.
Advirtió que la relación se mantuvo con normalidad hasta que, en febrero del 2017, la demandada le remitió una misiva instándolo a que comience sus trámites jubilatorios en los términos del art. 252 LCT, pero pese a que allí se consignó que a los 15 días le iban a entregar la documentación necesaria, tal circunstancia no se materializó.
Manifestó que dejando pasar un tiempo prudencial para que su situación mejore, en septiembre del dicho año intimó a la demandada para que, entre otras circunstancias, cesara con la discriminación salarial. Aseveró que, no obstante, la demandada aludió que la retribución resultaba acorde a sus tareas y lo convocó para que el día 25.09.2017 compareciera ante la representación letrada de aquélla y las máximas autoridades de la empresa para solucionar el conflicto.
Dice que, ante tal contestación, el actor negó la posibilidad de comparecer ante el que calificó como «cuasi tribunal» y se consideró despedido el mismo día 25.09.2017.
La demandada, al contestar demanda defendió su postura epistolar y justificó el salario abonado al actor.
Expresó que por debajo de la gerencia general, el organigrama empresarial subdivide las funciones en seis gerencias; que dentro de las funciones del actor, se encontraba la selección de personal no jerárquico de la empresa –gerencia de RRHH- y mantener el contacto con proveedores históricos de la empresa para coordinar la entrega de productos. –gerencia de compras-.
Advirtió que, pese a tal duplicidad de funciones, lo cierto es que el accionante tenía a cargo a sólo seis personas que representaba una magnitud y caudal de trabajo, de alrededor de un 30% comparado con sus pares.
Quien me precedió en el juzgamiento consideró legítimo el reclamo en lo principal pues, en su tesitura, el peritaje contable obrante en la causa permite tener por acreditada la existencia de discriminación.
En este sentido, resaltó que la demandada le abonaba remuneraciones superiores a los gerentes de ventas, administración y cuentas que al actor quien, pese a ello, tenía a su cargo dos gerencias escindibles. Asimismo, expresó que de la testifical se extrae la mayor responsabilidad que el actor poseía en atención a esta duplicidad de funciones.
De este modo, consideró que la denuncia contractual del actor fue legítima, por cuanto la demandada negó, pese a ser correctamente intimada, el reconocimiento de un derecho que le era rechazado sin justificación.

III.- Ante tal decisión se alza la demandada quien, como primer agravio, resalta que en grado no se habría dado tratamiento a su planteo referido a la deficiencia en el intercambio telegráfico, el que conllevaría, en su visión, a la falta de justificación del despido indirecto con fundamento en la falta de buena fe.
En su visión, la misiva colacionada inicialmente por el actor no habría cumplido con las formalidades requeridas por el art. 243 LCT y que ello habría derivado en una afectación de su derecho de defensa en atención a que tal circunstancia «modificó sobre la marcha del reclamo el eje del mismo». Indicó asimismo que la actitud del actor se encontró reñida con el principio de buena fe puesto que, ante una intimación despojada de especificidad, lo convocó a una reunión para que se pudiera expresar con claridad sobre la injuria alegada, siendo tal reunión rechazada por el actor quien optó por disponer el fin del vínculo.
En virtud de ello, señala que mal pudo considerar que se hayan negado los derechos al actor puesto que, tal como lo resaltó en su epistolar, no negó tal circunstancia sino que se limitó a convocar al accionante.
A tales planteos, la demandada adiciona –en lo que constituye su segundo agravio- que no existió discriminación salarial.
Explica que si bien el actor tenía dos gerencias a su cargo, sus funciones se encontraban derivadas en otros empleados de menor rango y en consultoras tercerizadas.
Al respecto, pone énfasis en las afirmaciones vertidas por los testigos García Nicora, Mastroianni, Marenco, Rossolen y Rizzo.
Estima que esas declaraciones fueron dogmáticamente dejadas de lado por el juzgador, sin examinar los dichos. A tal efecto, destaca la importancia de los dichos de los testigos propuestos por su parte y descalifica los aportados a instancias del actor.
Por último, y en lo que respecta al peritaje contable, señala que Meier era el tercero en la escala de seis gerentes que tiene la compañía y que era quien percibía la mejor remuneración dentro de su gerencia. Señala que el anexo E permite vislumbrar que la gran cantidad de tareas tercerizadas –bajo la égida de las gerencias del actor- permitían disminuir sensiblemente su carga de trabajo. Asimismo, se alza contra la determinación de una remuneración de $85.000 que es la que le correspondía al gerente de ventas.
En este marco, las aristas complejas que rodean al caso de autos me llevan a realizar un detallado examen de las cuestiones traídas a colación por la apelante y, en ese sentido, mi primer conclusión a esbozar se destina a referir que el intercambio telegráfico se encontró correctamente constituido y viabilizó un reclamo como el incoado sin que las alegadas imprecisiones, permitan avizorar un incumplimiento de las directrices del art. 243 LCT. Como se observa de la misiva colacionada bajo el número CD851029597 el Sr. Meier intimó a su otrora empleadora porque, al tener a cargo dos gerencias, su composición salarial debía «restablecer» con respecto a otros jerarquizados (fs. 90).
De tales asertos, sucintamente expuestos en el presente, se extrae que la demandada bien conocía las objeciones remuneratorias que el accionante agitaba y reclamaba.
Tal situación, cotejada con la propia afirmación de La Cumbre San Luis SA atinente a que su organigrama posee seis gerentes, no puede conllevar la alegada falta de precisión endilgada a la misiva intimatoria. Las afirmaciones vertidas debieron llevar a la demandada a cotejar la remuneración del actor con la de sus pares y, en ese entendimiento, reconocer que se le abonaba menor sueldo que a varios de ellos.
Sobre la interpretación del art.243 LCT el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que si bien la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse.
Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial con la consiguiente lesión de preceptos constitucionales (dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso «Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.I. y A.», sentencia del 09.08.2001, Fallo 324:2272). Por otra parte, la rigidez formal del art. 243 de la LCT no es absoluta y debe ceder cuando no se puede ignorar las causas que determinaron la ruptura del vínculo (cfr. CS, Fallos 316:145, caso «Riobo c/ La Prensa S.A.», sentencia del 16.02.1993, D.T. 1993-A-435), a condición de que pueda ser razonablemente conocido con certeza (cfr. C.N.A.T., Sala I, «Santos, Cristian Jesús c/ Farmacia Siglo XXI S.A. s/ Despido», sentencia del 31.05.2005, expediente nº 3.697/2002; id. Sala VII, «Bentacur Méndez, Mariel c/ Cellway S.R.L. s/ Despido», sentencia definitiva nro. 33.739 del 26.06.2000, entre otros).
De este modo, mal puede expresar la demandada que la misiva por la que el actor la emplazó no contuvo las precisiones necesarias para conocer la injuria endilgada así como el perjuicio que le irrogaba la desigualdad retributiva, por lo que la decisión del accionante de no asistir a una reunión, cuando se negaba su reclamo, no puede calificarse como una transgresión de la buena fe.
Ello es así debido a que el actor intimó para que recompusieran en términos de igualdad su nivel salarial, siendo el salario la contraprestación primaria a la que se compromete la empleadora en todo contrato sinalagmático de índole laboral.
El pago de los salarios debidos en función de los servicios recibidos o por la puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo (art. 103 de la LCT) es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; ella debe ser satisfecha de modo puntual y completa (arts. 74, 126 y siguientes de la LCT) pues tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento. Superado el óbice formal planteado por el apelante, corresponde examinar si, efectivamente, las constancias de la causa permiten avizorar la existencia de una discriminación de índole salarial y la respuesta, a tal interrogante, es afirmativa por las consideraciones que seguidamente verteré.
No llega discutido, ni que el actor revistaba dos gerencias ni que, en el organigrama empresarial, su remuneración era aún inferior a la de gerentes que tienen a su cargo un solo departamento.
Al respecto, de tal entendimiento dan fe las testificales que fueron resaltadas en grado. Nótese, por ejemplo que Natalia Lemos (fs. 239/241) afirmó que en el área de recursos humanos el actor mantenía entrevistas con los postulantes, se ocupaba de las liquidaciones de sueldo y del egreso del personal.
Asimismo, desarrollaba las tratativas con los sindicatos y era apoyado, en dicha área, por tres asesores. En lo que respectaba al área de compras, se encontraba a cargo de las negociaciones con proveedores y del depósito ubicado tanto en Avellaneda como en la Provincia de San Luis. Tales asertos, lejos de ser contrariados por los testigos propuestos por la demandada, fueron ratificados.
De hecho el testigo Rizzo expresó que el actor tenía a su cargo dos gerencias y que, buena parte de las tareas eran tercerizadas.
Las testificales continúan, los dichos son coincidentes y entiendo que, en lo particular, el problema es el alcance que se le pretende dar a la situación acaecida que, más allá de los asertos vertidos por los deponentes, en lo sustancial no fueron materia litigiosa y, por ende, no requieren de mayores pruebas.
En tal sentido, es pertinente resaltar la información indicada por la perito contadora a fs. 120 donde detalló una extensa lista de empresas y/o colaboradores/as que, de manera externa a la empresa, aportaban su experiencia para llevar adelante tareas tales como liquidaciones de sueldo, llevaban adelante el portal de legislación on line, seleccionaban personal, realizaban capacitaciones, desarrollaban al personal, generaban cursos de coaching y hasta asesoraban y gestionaban las compras de la empresa.
No obstante, y a diferencia de la perspectiva subjetiva con la cual la demandada pretende que se examine esta información, en mi visión no puede influir en lo más mínimo que ciertas tareas inherentes al marco de decisión del actor hayan sido tercerizadas.
Ello es así por cuanto no puede pretenderse que el gerente de dos áreas realice absolutamente todas las tareas.
Su cargo es gerencial, su actuar conlleva tareas de dirección; se encuentra destinado a tomar decisiones; escuchar los inconvenientes y solucionarlos en pos de los mejores intereses de quien fue su empleadora y es por ello que resulta indiferente si las tareas fueron delegadas a subordinados dependientes de la demandada o si, por razones estructurales, La Cumbre San Luis SA entendiera conveniente que esas tareas las realizaran en un ámbito externo al de su establecimiento.
Tal circunstancia parecería ser la que la demandada antepone como argumento esencial en su defensa al manifestar que sus decisiones y personal a cargo, serían de un 30% si se lo coteja con sus colegas gerentes.
Es decir, la potestad de los restantes gerentes de deslindar sus obligaciones en personal de menor rango, resulta bien visto por la empresa pero, en cambio, cuando al actor se refiere, como las obligaciones inherentes eran derivadas a personal externo al organigrama empresarial, tal circunstancia le permite inferir su menor responsabilidad extremo que resulta ser, desde mi perspectiva, una afirmación carente de asidero.
Expuesto ello, el peritaje luce por demás convincente en cuanto detalla que al actor se le abonó, en los meses de abril y mayo del año 2017 una remuneración bruta de $71.000 (fs. 118) y que, pares como el gerente de ventas y el gerente de administración percibían salarios mayores siendo equiparado, en la nómina retributiva, con el gerente de proyectos industriales.

Es por ello, que resulta sumamente justificada la decisión de quien me precedió en el juzgamiento de establecer una remuneración bruta de $85.000 –en clara semejanza con el gerente que mejor cobraba pese a tener una sola área a cargo- (arts. 56 y 114 LCT).

Visitante N°: 32344181

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