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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 12 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
Parte II - Final

Y aunque -conforme a lo prescripto por el art. 356 inc. 1Ú del citado código- el silencio puede constituirse en admisión de los hechos afirmados en la demanda, tratándose de una presunción simple o judicial habrá que valorar otros elementos de juicio incorporados al proceso para estimar si, en definitiva, la incomparecencia importa o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de la realidad descripta por la otra parte (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, t. IV, p. 197).
De allí que la declaración de rebeldía de los demandados no implica sin más el reconocimiento de los hechos sostenidos por los reclamentes. Por lo demás, como ya lo sostuvo esta sala (9/5/2012, «García, Paula Edith c/ Augier, Luis César y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 594.527), la presunción derivada de la rebeldía de uno de los litisconsortes solo constituye en estos casos un indicio favorable a la pretensión de los actores, pero en modo alguno permite tener por probado el hecho y fundar en ella la responsabilidad de todos los demandados.
Es que, como principio general, la confesión de uno de los litisconsortes no afecta al otro, ni aun en el caso de litisconsorcio necesario (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 270; Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2002, t. I, p. 302; Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 185).
En el caso, la citada en garantía desconoció expresamente la existencia del hecho, por lo que el reconocimiento ficto de parte de los demandados no empece a que la actores deban acreditar los extremos que invocaron.
Por otra parte, juzgo que la pericia mecánica no es apta para acreditar la intervención del automóvil del demandado.
En efecto, si bien el experto indicó que el siniestro de autos pudo producirse de la manera en que lo relatan los actores (vid. respuesta al punto 1, fs. 251), lo cierto es que eso no implica que haya sido el rodado del emplazado el que impactó contra el de los demandantes.
En igual sentido, debo señalar que las fotografías acompañadas (no certificadas por escribano), la denuncia de siniestro, y el presupuesto que acompañaron los actores, cuya autenticidad no fue acreditada -pues los demandantes desistieron de la prueba informativa al taller «LGN Olivieri» (fs. 110)-, no demuestran que el rodado del demandado protagonizó el accidente, sino tan sólo la existencia de deterioros en el vehículo en el que circulaban los pretensores.
Asimismo, aun teniendo en cuenta las prescripciones médicas y las radiografías acompañadas por los actores, lo cierto es que aquellas acreditan únicamente que ellos recibieron atención médica en la misma fecha del accidente, pero no prueban que las invocadas lesiones fueron producto del supuesto choque provocado por el automóvil del demandado. Respecto de la denuncia de siniestro que mencionan los demandantes en sus agravios, debo señalar que los actores desistieron de la prueba informativa dirigida a la compañía de seguros Allianz a fin de que remitiese la referida denuncia de siniestro (fs. 243). Sin perjuicio de ello, aún incluso en la hipótesis de que su autenticidad estuviese comprobada (apunto que fue desconocida a fs. 52 vta.), pongo de resalto que, en el mejor de los casos, se trataría de una declaración unilateral que debe ser corroborada por otros medios de prueba, y por sí sola no logra demostrar la producción del hecho.
Por último, en cuanto a la carta documento remitida por la citada en garantía a su asegurado, a través de la cual le notificaba la falta de cobertura, resalto que aquella consignó en la misiva: «HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN SINIESTRO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN…» (fs. 42; la mayúscula pertenece al original), con lo cual no es cierto que –como lo afirman los recurrentes- el demandado habría informado el siniestro y que esto habría generado la respuesta de su aseguradora. Por lo demás, la peritocontadora designada de oficio, al ser preguntada acerca de si la citada en garantía recibió la denuncia del siniestro, indicó que, a partir del examen de la documentación puesta a su disposición, no observó que se hubiese realizado tal denuncia (fs. 179).
Por otra parte, no resulta ocioso señalar que se decretó la caducidad de la prueba respecto de los testigos presenciales ofrecidos por los actores (fs. 241).
En síntesis reitero que, en virtud de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, eran los demandantes quienes debían demostrar el contacto entre su vehículo y el del demandado, para poder gozar de la presunción de adecuación causal establecida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (en tanto ese contacto constituye el presupuesto fáctico para la aplicación de la mencionada norma, por ellos invocada en sustento de su pretensión).
Sin embargo, por las consideraciones precedentes, entiendo que los actores no han logrado demostrar la participación en el accidente del vehículo conducido por el Sr. Emilio Riverso, pues no hay prueba que acredite su presencia en el lugar de los hechos.
Por las razones expuestas, me inclino por desestimar los agravios vertidos por los recurrentes y proponer que se confirme el rechazo de la demanda.

IV.- En cuanto a las costas de esta alzada, deberán ser soportadas por su orden, al no haber sido los agravios contestados por la contraria (art. 68, Código Procesal).

V.- Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo rechazar los agravios de los actores y confirmar la sentencia en crisis en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada por su orden.
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
La vocalía nº 2 no interviene por hallarse vacante. Con lo que terminó el acto. SEBASTIÁN PICASSO 3 RICARDO LI ROSI 1
Buenos Aires, de agosto de 2020.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve confirmar la sentencia en crisis en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada por su orden.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado. Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere.
Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf.esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros). Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar los honorarios de los peritos ingeniero Daniel A. Ivaldi y contadora, Dra. Sandra E. Cugliari los que se fijan en 6,10 UMA – PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ($ 19.500) para cada uno de ellos.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. Matías Idoyaga en 2,81 UMA –PESOS NUEVE MIL ($ 9.000).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI

Visitante N°: 32344877

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