Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Agosto de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«R. M. L. y otro c/ R., D. A. E. y otros s/ Daños y Perjuicios» N°35683/2010
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los Señores Jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «R. M. L. y otro c/ R. D. A. E. y otros s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 285/290 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 285/290 rechazó la demanda promovida por César Fernando Henriques y María Luz Ríos contra Diego Ariel Enrique Riverso, Emilio Riverso, y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas a cargo de los vencidos. El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 342/344, los que no fueron contestados por la contraria.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
Los actores relataron que el día 9/4/2010, a las 19 hs. aproximadamente, el Sr. César Fernando Henriques conducía el rodado VW Bora, dominio EJZ 252, de su titularidad, por la calle Cangallo de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, y que llevaba como acompañante a María Luz Ríos.
Explicaron que, al llegar a la intersección con la arteria Cerrito, el vehículo fue violentamente embestido en su parte trasera por la parte frontal de un vehículo Renault 18, dominio WOQ 535, conducido por el Sr. Emilio Riverso, quien circulaba por la calle Cangallo, en idéntico sentido que el automóvil de los actores. Reclamaron ser indemnizados por los perjuicios y las secuelas que padecieron a causa del accidente. Liderar Compañía General de Seguros S.A. negó la producción del siniestro, por lo que correspondía a los actores demostrar el hecho, la forma en que sucedió, la consecuente responsabilidad, y los daños que dijeron haber sufrido (art. 377, Código Procesal). A fs. 79 se decretó la rebeldía de los demandados Diego Ariel Enrique Riverso y Emilio Riverso.
En su sentencia, el anterior magistrado sostuvo que los actores no lograron acreditar el infortunio.
En consecuencia –como lo adelanté– rechazó la demanda, lo que origina la apelación de los quejosos. Los recurrentes se agravian de que el colega de grado haya entendido que no aportaron elementos suficientes y convincentes para acreditar la producción del accidente.
Sostienen que existen elementos de convicción que acreditarían el hecho, a saber: las constancias médicas y radiografías expedidas por el Hospital San Juan de Dios, que darían cuenta de la atención médica de los actores, la carta documento remitida por la citada en garantía a su asegurado, en la que le notificaban la falta de cobertura -de lo que se colegiría que el demandado habría informado el siniestro-, las fotografías acompañadas que, junto con la denuncia de siniestro y el presupuesto que también se adjuntó, demostrarían la localización de los deterioros en el vehículo en el que circulaban los demandantes, la denuncia de siniestro -que si bien no estaría suscripta por el actor, habría sido entregada por la aseguradora-, la declaración de rebeldía de los demandados -que constituiría una presunción a favor de los actores-, y la pericia mecánica, que estimó como «posible» la colisión relatada en la demanda.
Es preciso señalar que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.
Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306).
Entonces, para que nazca la presunción establecida en el artículo 1113 del Código Civil es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material. Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia los emplazados, quienes deben demostrar alguna de las eximentes ya mencionadas (esta sala, 9/5/2012, «G., Paula Edith c/ A., Luis César y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 594.527).
En ese sentido se ha dicho que el beneficiado por una presunción legal sustancial o jurisprudencial no está exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario, sino que su carga radica, justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción.
El damnificado deberá probar la participación de la cosa en el hecho dañoso (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2004, t. III, p. 862).
Los demandantes entienden que el anterior sentenciante no valoró adecuadamente la prueba, pues el hecho habría sido acreditado con las constancias de autos y la rebeldía de los demandados.
En primer lugar debo recordar que, pese a lo normado por el art. 60 y concs. del Código Procesal, la rebeldía no releva a los actores de producir los elementos de juicio que corroboren los hechos afirmados por ellos.

Visitante N°: 32343008

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral