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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 27313/16
AUTOS: “F. J. R. C/ G. ART SA S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 68
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JULIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).
Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia definitiva de fs. 204/212 apela la parte demandada mediante el escrito glosado a fs. 215/219 con oportuna réplica de su contraria a fs. 221/225. De su parte, la representación letrada de la parte actora se queja por los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos reducidos (fs. 213).

II. El Sr. Fernández padeció un siniestro el 26.12.2013 cuando, al realizar sus tareas en el sector de calderas del Hospital Italiano, pretendió encender una
unidad y la comprensión del artefacto, produjo una explosión que desencadenó el golpe de la puerta frontal de la caldera en la cabeza del accionante.
Explicó que tras otorgarle unas primeras atenciones médicas dicho nosocomio, fue atendido por los prestadores de la ART aquí demandada, quienes le diagnosticaron fractura en la zona impactada con pérdida de conciencia, que procedieron a intervenirlo quirúrgicamente (craniectomía descompresiva con evaluación de hematoma extradural y plastía de duramadre) y que se le diagnosticó, asimismo, hipoacusia mixta bilateral.
Sostuvo que fue atendido por la ART hasta el 09.03.2015, momento en el que le otorgó el alta médica con incapacidad a determinar.
Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad que estimó en el orden del 89,68% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que la demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 24.557 y 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 15.2 de la ley 24.557 más la prestación establecida en el art. 11.4.b y el adicional del art. 3º de ese cuerpo normativo. A ello, ordenó que se le adicionen intereses desde el accidente –y hasta su efectivo pago- conforme a las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

III. El primer agravio elevado por la accionada, remite a la errónea aplicación del criterio de capacidad restante. Señala que el peritaje médico fue confeccionado con arreglo al baremo de ley pero que, quien me precedió en el juzgamiento, se alejó de dicha comprensión. Asimismo, expresa que los cálculos realizados por la Sentenciante de grado no se ajustan a los parámetros legales, y con el fin de readecuar el monto reparatorio, resalta errores aritméticos en su cuantificación.
Memoro que el baremo de ley, al momento de plasmar el concepto de “capacidad restante” y los cálculos que de ésta deriven, expresa que:
“[…] para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante.
Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante.
En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”.
En lo que respecta al párrafo resaltado, considero que su prerrogativa no puede ser adoptada al caso de marras, donde nos encontramos ante un trabajador que sufrió diversas patologías derivadas de un único accidente. Ahora bien, sentado ello, corresponde determinar si en el sub lite, esta controversia debe ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo destacado.
En mi entendimiento, la calificación incluida en el decreto, es decir, “gran siniestrado”, en el marco de la normativa especial que regula las contingencias laborales, sólo puede ser interpretada en referencia a los supuestos de incapacidad laboral definitiva total, es decir, para los casos en que la incapacidad supera el 66% de la TO.
En tal sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza ha sostenido que “en materia de incapacidad permanente la ley efectúa una primera distinción en razón de la magnitud del estado de incapacidad, regulando la Incapacidad Laboral Permanente total (art. 15) y la Incapacidad Permanente Parcial (art. 14). Esta segunda situación, a su vez, la trata
diferentemente según que la incapacidad parcial sea menor al 50% de la total obrera o mayor a tal porcentaje y menor al 66%”.
Al respecto, también indicó que “…reconocemos tres categorías de daño permanente con regímenes jurídicos diversos en esta ley: -porcentaje de incapacidad inferior al 50% TO; -porcentaje de incapacidad igual o mayor al 50% e inferior al 66% TO; - porcentaje de incapacidad igual o mayor al 66% t.o.”, agregando que “… la ley 24.557 define…la situación de gran invalidez, señalando que se configura este supuesto cuando el trabajador que padezca Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de la vida (cfr. art. 10 LRT). De dicha descripción normativa surge claro que se trata de una situación agravada de minusvalía total, por las características del mal incapacitante y su incidencia sobre el damnificado” (ver “Manual Básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2001, págs. 81 y 90).
Pues bien, sentadas tales premisas, que comparto, se erige necesario memorar que la perito médica desinsaculada en autos informó, a fs. 128, que el Sr. José Fernández presenta incapacidades por RVAN grado II-III (30%); pérdida traumática de menos de 1/3 piezas dentarias (14%); hipoacusia bilateral (20,62%) y cicatriz frontal, transversal o perpendicular mayor a 4 cms. (10%), más factores de ponderación, extremo que la llevaron a cuantificar la minusvalía del accionante en 66,97% de la TO.
En este punto, corresponde memorar que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas
“bandas” de incapacidad tienen por objeto determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será resarcida, lo que comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.
El baremo previsto en el decreto 659/1996 se ha tornado, pues, de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto.
Establece una tabla de evaluación específica para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, aunque igualmente, en definitiva, es quien juzga quien
decide si aquélla se adapta al caso y, de ser necesario, puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el perito médico respetando las bandas porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las circunstancias objetivas de cada supuesto en particular.
Por lo expuesto, sugiero validar parcialmente la apelación incoada por la demandada y establecer la minusvalía total del Sr. José Ramón Fernández en el 66,97% de la TO.

Visitante N°: 32340510

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