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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63250/2016
AUTOS: “S. M. B. c/ Z. A. C. DE SEGUROS
S.A. y Otro s/ Despido”
JUZGADO NRO. 80
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JULIO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con
fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).
Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener el registro de la relación laboral de parte de quien consideró su real empleador.

II.- Tal decisión es apelada por la parte actora y por ambas codemandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 288/vta., 289/290vta y 292/297. Por su parte, a fs. 285/286 y 287, la perito contadora y la representación letrada de la actora, respectivamente, objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.

III.- El recurso interpuesto por las codemandadas no tendrá favorable andamiento.
Memoro que la Sra. Saenz ingresó a trabajar contratada por Suple el 19.12.2014 para cumplir tareas administrativas en el establecimiento de la codemandada Zurich, en donde formaba parte de un equipo de trabajo para la realización de las tareas propias de Zurich. Dijo asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento y que su salario era abonado por la codemandada Suple que era quien la contrató. Afirmó que siempre trabajó para Zurich, quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador. Luego de varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a las accionadas fin de obtener el correcto registro de la relación laboral, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la vinculación por parte de Zurich, lo cual condujo a la trabajadora
a colocarse en situación de despido indirecto el 14.04.2016. La magistrada de origen determinó que la trabajadora debió ser registrada como dependiente de Zurich y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).
En los términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque las apelantes no se hacen cargo ni controvierten en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios de la actora (Zurich) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias ni demostró las razones por las cuales requeriría una contratación de tales características (“cubrir la ausencia de una empleada”), teniendo en cuenta el carácter excepcional de la misma (art. 386 CPCC).
Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Zurich no denunció ni acreditó que la contratación de la actora fuera para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento, ni tampoco un pico de tareas o cubrir ausencias de personal como fuera postulado en el responde y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (art. 377 CPCCN).
Más allá de los argumentos expuestos por Zurich, considero que todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios de la actora (la aquí codemandada Zurich) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT que ameritara la intermediación de una empresa de servicios eventuales.
Cabe señalar que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. Éste puede celebrarse:
a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa;
b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –tareas propias del giro normal-;
y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc).
Asimismo, conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional. En el caso, no encuentro configurado ninguno de los supuestos apuntados.
Tampoco puedo soslayar que ni la codemandada Zurich ni la codemandada Suple acompañaron ni produjeron prueba documental tendiente a demostrar el cumplimiento de alguno de los recaudos previstos por la normativa apuntada precedentemente toda vez que no se acompañó el contrato celebrado por las partes u otra documental de aval a su tesitura.
Tampoco se aportaron elementos de prueba tendientes a demostrar la existencia de eventualidad, carga ésta que también pesaba sobre ambas demandadas, especialmente sobre Zurich conforme lo previsto por el art. 377 CPCCN pues la testimonial de Guarna (fs. 254) y Suárez (fs. 260) no hacen más que corroborar que las tareas prestadas por Saenz eran la inherentes al objeto social de Zurich, que formaba parte de un equipo de trabajo donde era supervisada por personal de Zurich quien además era quien se encargaba de dirigir su trabajo. Asimismo, al igual que los restantes testimonios aportados por la actora, dejaron entrever la modalidad de las tareas prestadas como también el lugar físico donde las mismas se desarrollaban, por lo que teniendo en cuenta que provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate, se encuentran dotadas de suficiente fuerza convictiva (art. 386 CPCCN).
Se suma que las mismas no fueron rebatidas por prueba en contrario.
En este contexto, la falta de elementos fáctico jurídicos que configuren un supuesto de eventualidad en los términos de la normativa citada, llevan a la convicción de que se trató de un caso previsto por el art. 29 1º párr. de la LCT, en el que Zurich fue la verdadera empleadora de la actora desde el inicio de la relación y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios durante ese período.
A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad de la usuaria, no exigen intención de fraude, es decir que, aún cuando se admita que no hubo maniobras fraudulentas, la conclusión de la decisión de grado es ajustada a derecho dada la carencia probatoria respecto de la eventualidad postulada.
Más allá de la modalidad de contratación alegada por la apelante, debe regir en la especie el principio de “primacía de la realidad” es decir, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la realidad. En tal sentido, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes (Zurich, en este caso) y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios (Suple) responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Es así que en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quien utiliza la prestación –Zurich- deviene en el empleador directo ya que es considerado el titular de la relación jurídica y en consecuencia responde por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
En definitiva, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del art. 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (ver SD nº 86678, “Colombo Roberto c/ Química Montpellier S.A. y otro s/ despido” de 08.05.2012 del registro de esta Sala entre muchos más).
De esta manera, el desconocimiento de la relación laboral de parte de quien fue su real empleador, justificó, a mi entender, la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.
Lo dicho me lleva a proponer confirmar la condena a ambas demandadas de la manera dispuesta en origen.
La misma suerte correrá el planteo relativo a la admisión de los recargos previstos por la ley 24.013 (arts. 8 y 15). En el caso, la actora no se encontraba registrada por quien, de acuerdo a lo establecido más arriba, resultó ser el empleador directo, independientemente de los aportes y contribuciones que pudo haber realizado la codemandada Suple pues resultó ser una interpósita persona más no el empleador, por aplicación de lo dispuesto por el art. 29 1era. parte de la LCT. Al respecto, cabe remitirse al Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re "Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro", oportunidad en la que se estableció que "cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización
prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria", lo cual asimismo, se extiende hacia el art. 15 de dicha normativa, doctrina que considero de carácter obligatorio (art. 303 CPCCN).
Observo además que la actora cumplió con el recaudo de formular el requerimiento de los instrumentos que contempla el art. 80 de la LCT dentro de los plazos previstos por el art. 3º del Decreto Ley 146/01 (ver telegrama reconocido por la accionada del 09.08.2016 –fs. 17 y 19-), sin que los mismos sean aportados, pues los que fueron
acompañados con el responde de Suple –fs.63/67- no reflejan la realidad de la relación laboral existente entre las partes. por lo que corresponde mantener la procedencia de dicho incremento.
Asimismo, considero que en los supuestos de responsabilidad solidaria contemplados por el art.29 de la LCT, corresponde la condena a entregar los certificados previstos por el art.80 de la LCT, sin distinguir entre el responsable directo y aquél a quien
se le atribuye responsabilidad solidaria. Tal decisión encuentra su fundamento en la letra clara de la norma citada que determina que la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, obligaciones que incluyen –naturalmentela sanción prevista por el art. 80 de la LCT y el otorgamiento de los certificados de trabajo
correspondientes, máxime en supuestos como el presente, en los que propongo confirmar la condena solidaria decretada en los términos del art.29 de la LCT y Zurich cuenta con los elementos suficientes para cumplir su obligación pues la ley la reputa empleadora.
La misma suerte correrá la queja de ambas apelantes relacionada con la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, pues, a diferencia de lo que postulan las quejosas, las mismas surgen de lo informado por la experta contable en el anexo de fs. 246/247, lo que conduce a sugerir su confirmación. Lo dicho torna abstracto el tratamiento
del planteo de Suple relacionado con la base salarial considerada para el cálculo de los conceptos indemnizatorios correspondientes, toda vez que la misma se fundamenta en la inclusión de dichas diferencias, las que como ya expresé, resultan procedentes.
En relación a la tasa de interés objetada por la codemandada Zurich, señalo que, como ya lo sostuve en reiteradas oportunidades, en los sistemas nominalistas como el argentino, la desvalorización del capital del crédito dinerario puede ser conjurado mediante el uso adecuado de la tasa de interés. Sobre esta línea argumental se emitieron numerosas sentencias de esta sala (ver, entre otras, “Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.”, S. D. Nº 61.653 del 3/11/2011 y “Gómez Juana Mercedes c/ Galeno ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento” S.D. Nº 91.555 del 07/12/2016). De allí la necesidad de utilizar una tasa que sea hábil para reparar, tanto la depreciación del signo monetario, como los daños
derivados de la mora.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 CCCN, estimo que las tasas establecidas por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT, actualmente resultan adecuadas para mitigar el envilecimiento de la moneda y la alícuota de interés puro por la mora. En consecuencia, propongo confirmar este segmento de la decisión.

CONTINÚA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN

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