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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Julio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II

Es decir que el límite del poder del tribunal de alzada es el «thema decidendum» propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia, pues la cámara incurriría en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la alzada (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p.190).
En consecuencia, es de toda obviedad que lo aquí solicitado transgrede los términos de la litis, en tanto la pretensión que se examina recién fue introducida en oportunidad de expresar agravios.
En efecto, el principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4 y 163 inc. 3 del Código Procesal, se alza como obstáculo insalvable para acceder a lo peticionado en esta alzada.
Este principio exige que haya concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (esta sala, voto de la Dra. Luaces en Libre nÚ 227.657, del 15/12/1997; Palacio, Derecho procesal civil, cit., t. I, p. 258/259).
Por consiguiente, si, tal como lo establecen los artículos 163 inciso 6 y 34, inciso 4 del Código Procesal, el sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes, no correspondería acceder a lo peticionado en esta instancia sin violentar el mencionado principio de congruencia.
Por eso corresponde rechazar el agravio en examen.

VI.- Sólo resta analizar las quejas formuladas por el demandante respecto de la imposición de costas en el orden causado.
Debe recordarse que el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas. Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo.
Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (esta sala, R. 44.344 del 17/4/1989 y sus citas; ídem, R. 72.781 del 14/8/1990; ídem, R. 136.124 del 16/11/1993).
En tal sentido, esta sala tiene decidido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia cree tener la razón de su parte; más eso no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable.
Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que ella se infiera sin lugar a dudas (esta sala, L. 112.907 del 11/8/1992 y sus citas).
Asimismo, es preciso recordar que en los juicios en que se debate la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito y se concluye que ella corresponde exclusivamente al emplazado, se entiende que este debe cargar con la totalidad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda e incluso se haya desestimado algún capítulo resarcitorio. Se considera que los gastos causídicos forman parte de la indemnización, y como su regulación está dada por la cuantía de la condena no deben ser distribuidas con el actor, quien debe recibir sin menguas la reparación del daño que sufrió (esta sala en L. nº 80.789, del 7/3/1991 y sus citas, entre muchos otros). En este sentido, considero que la postura del demandado no ha sido razonable, ya que ha pretendido resistir el progreso de la demanda mediante diversas afirmaciones controvertidas por la contraria, ninguna de las cuales ha sido acreditada. Es más, se tuvo por probado que el emplazado utilizó un «Poder General Amplio de Administración y Disposición Conyugal Anticipado» (sic) para dejar constancia del asentimiento conyugal (vid. fs. 150), cuando la poderdante ya había fallecido.
En consecuencia, propondré al acuerdo que se modifique el pronunciamiento recurrido en este aspecto, y se impongan las costas de primera instancia al demandado vencido.

VII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería modificarse parcialmente la sentencia apelada e imponerse las costas de primera instancia al demandado vencido, y confirmar aquella decisión en lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada en el orden causado, en virtud de la falta de réplica de la expresión de agravios.
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. SEBASTIÁN PICASSO 3 HUGO MOLTENI 2 RICARDO LI ROSI
Buenos Aires, de junio de 2020. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE:
1) habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha, a los fines del dictado de este pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3, apartado IV del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.
2) modificar parcialmente la sentencia apelada, e imponer las costas de primera instancia al demandado;
3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y
4) imponer las costas de alzada en el orden causado.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, sin perjuicio de la suspensión de plazos dispuesta por la Acordada 4/2020, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N.
Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI

Visitante N°: 32339379

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