PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II
V.- En lo atinente a la fecha de inicio de cómputo de intereses, la aseguradora apelante cuestiona, sin razón, el temperamento de grado.
Memoro que el juez de origen estableció que los intereses se computen desde la fecha del infortunio, o sea, desde el 24/7/2017.
Señala la recurrente que los intereses deberían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante y, desde ese plano, postula que se establezca que se computen, en su caso, desde la fecha del alta médica, que su parte otorgó el 25/10/2017.
He sostenido en otras oportunidades que los intereses deben computarse desde el hecho generador de la incapacidad laboral pues allí nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley tarifada.
La solución se corresponde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: «…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional».
Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, por otra parte, consagra, a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento privado, ocurrida el 1/8/2015 (ley 26.994), un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.
De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, que es el que transcurre desde que inicia sus reclamos, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.
Por lo expuesto, lo decidido en origen debe ser confirmado y rechazado el planteo recursivo.
VI.- Los cuestionamientos a las regulaciones de honorarios practicadas en grado deben ser rechazados.
Digo esto porque, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, 319: 1915, doctrina reiterada en Fallos 341:1063), los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora (16%), demandada (14%) y perita médica (7%) lucen adecuados y razonables. Propongo en consecuencia que se confirmen.
VII.- Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de objetivamente vencida(artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y regularse los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación ante esta Cámara, en el 30% y 30% respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (artículo 30 de la ley 27.423).
VIII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio;
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y
3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada, por los trabajos de alzada, en el 30%y 30% respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno por su labor en la instancia anterior. La doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Adhiero al voto que antecede en lo concerniente al dies a quo de los intereses; en este punto, me remito a aquello que he expresado en la causa «Luque Juan José c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial» en lo pertinente y en razón de brevedad (v.consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020).
II. En cambio, disiento en cuanto se otorga -por su intermedio- una indemnización al actor en base a una minusvalía en el plano de su salud mental y propicio hacer lugar al agravio de la demandada. Entiendo que -más allá del relato acerca de las tareas que cumplía el accionante a favor de su empleador- lo relevante para decidir el recurso es determinar si fue acreditado un daño resarcible de orden psicológico a propósito del tropiezo y caída in itinere de los que fue protagonista aquél y que, en el aspecto físico, le generó un 10% de incapacidad física («inestabilidad de rodilla sin hipoatrofia ni hidratosis», ver experticia de fs. 255/269).
Al respecto, observo que asiste razón al apelante.
La perito médica explicó, ante la impugnación de la demandada, que «se basó en el psicodiagnóstico realizado por el Psicólogo Pablo Rosso (…) cuyo informe se encuentra transcripto en exámenes complementarios», (fs. 273, tres renglones) lo cual no constituye una acabada respuesta, sino una simple nueva remisión que -a mi entenderno satisfizo el requerimiento.
Al respecto, cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito «contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde», ello es así porque «[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros» (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; Tomo II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703). Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a una profesional imparcial, desinsaculada en autos y colaboradora de la magistratura, en el caso, a la Dra. Prieto y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico.
Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto.
Es por tal motivo, que la remisión plasmada por la perito a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función que le fue encomendada expresamente a aquélla.
Debo señalar, volviendo a su primera intervención, que el dictamen médico no profundizó sobre los aspectos centrales que era menester explorar. Digo así, porque la profesional se limitó a indagar -por ella misma- todo cuanto se vinculó con la faceta física del evento. Sin embargo, cuando al mencionar la «Actividad Psíquica» expresa que el actor muestra «colaboración y predisposición»; mas esto se vinculó -exclusivamente- con el momento de realización de las tareas propuestas, las que tuvieron lugar al practicársele las baterías de test administradas por el Licenciado en Psicología, que a renglón seguido se transcriben. Y, francamente, la cronicidad apuntada -también extraída del estudio complementario- poco aporta con relación a una cuestión central, que la perito soslayó por completo. Me refiero a la personalidad preexistente, como indica el baremo de ley. Este último establece «[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.». Agrega que: «[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…».
Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que «hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa» (los destacados me pertenecen).
Pues bien, en el caso, la galeno no examinó las condiciones psíquicas predisponentes de la actora tal como lo indica el baremo. Antes bien, observo que al responder el cuestionario de la demandada, frente al punto referido al deslinde y exclusión de otra causa que sea ajena a los hechos de denunciados, «como la estructura de personalidad predisponente, conflictos familiares (…) etc», se limitó a señalar que la incapacidad psíquica está «vinculado al accidente de autos». Antes, y frente a un cuestionamiento similar, había señalado que tal minusvalía «es del 15% y la causa es posterior al accidente de autos», lo cual nada esclarece sobre el punto, aunque del mismo modo inopinado fue admitido por el a quo.
Lo exigido en el decreto 659/96 no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que influye en el psiquismo y que, como muchas veces sucede ante situaciones traumáticas, es actualizado.
Por ello, determinados estados mentales son la expresión del hoy en función de la historia de ayer, ya que puede existir un acontecer anterior al evento físico dotado de potencia suficiente para intensificar el daño psicológico y sus exteriorizaciones.
En consecuencia, lo preexistente, basal y anterior al infortunio -claro está, en el plano relativo a la salud mental- merece ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el detrimento psíquico resarcible. En suma, estimo que frente al lamentable hecho del traspié del actor y su impacto en una rodilla cuando se dirigía a prestar sus servicios para su empleadora, el resarcimiento psicológico que debería aunarse al 10% del físico, no podría ser superior al 5% de la t.o. Evalúo que ello se adecua, prudentemente, a lo relevado con marcada insuficiencia en la experticia y su aclaración.
II. En atención a lo propiciado en el considerando que antecede, de acuerdo con la minusvalía psicofísica del 15% t.o. y con los demás parámetros que han arribado firmes a esta instancia, corresponde al actor la suma de $233.996,96 ($26.263,81 x 53 x 15% x 65/58), que devengará intereses conforme a lo dispuesto en origen.
Cabe destacar que dicho importe luce superior al mínimo establecido para ese semestre en la Res. Nº 5649/17 de la SSSN, vigente a la fecha del infortunio, que alcanza el total de $185.241,60 ($1.234.944 x 15%).
III. Sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero mantener la imposición de costas dispuesta en origen (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo confirmar los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y de la perito médica, no obstante deberán ser calculados de conformidad con el nuevo monto de condena, con más los intereses correspondientes.
IV. En atención al resultado que se propone y a la procedencia parcial de la queja, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art 68 CPCCN).
Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).
El Dr. Carlos Pose dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Por lo expuesto EL TRIBUNAL RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y diferir a condena la suma de $233.996,96, que devengará intereses conforme a lo dispuesto en origen;
b) Confirmar las costas y honorarios de grado, no obstante los últimos deberán ser calculados de conformidad con el nuevo monto de condena, con más los intereses correspondientes;
c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;
d) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada del actor y demandada en el 30% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior y
e) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14)