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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Junio de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
CAUSA NRO. 31324/2013
AUTOS: “C. L. N. C/ R. N. C. S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 18
SALA I

Parte II
A su turno, Cunicich (fs.383 y vta.) Dijo que “…que veía a la actora en la escribanía, que la veía revisando carpetas para escriturar que le entrega la escribana, que la actora trabajaba en el lugar físico que tenía desocupado en ese momento, que la testigo vio a la actora desde el año 1999, que siempre la vio haciendo la misma tarea, que la actora concurría al principio dos veces por semana y luego tres veces conforme el trabajo porque la actora concurría a otra lugar…que la actora no tenía el mismo horario que el personal de la escribanía, que concurría por tres o cuatro horas la actora, que a destajo, que generalmente en el horario de 10.00 a 14.00, que a veces más tarde según la hora en que llegaba…que el trabajo que debía realizar la actora lo disponía la escribana…que la actora en la escribanía de la demandada realizaba su trabajo sola…que las carpetas que la escribana le entregaba a la actora las realizan los protocolistas…que la testigo ingresó para el año 1987 que sabe que luego dejó de trabajar…” (Declaración impugnada a fs.384/387). También brindó testimonio la Sra. Lurbes (fs.389 y vta.), propuesta por la demandada, quien trabajó para la demandada desde 1995 hasta 2006, manifestó “… que la actora ingresó en un período anterior, que cuando la testigo comenzó a Fecha de firma: 22/06/2020 trabajar en la escribanía la actora ya estaba allí…que la actora armaba las escrituras, que se las daba la escribana y María Teresa, que era la Oficial Mayor de la escribanía, que lo sabe porque trabaja allí…que la actora en este lugar revisaba carpetas, antes de que se firmen las escrituras, que lo sabe porque la veía trabajando, que la testigo veía a la actora en Montiel, la actora no concurría todos los días, que cree que concurría dos veces por semana, que luego en Cachimayo la actora concurría eventualmente o si la necesitaban, que no recuerda en una semana cuántas veces la veía en la escribanía a la actora, que la testigo trabajaba de lunes a viernes… que no sabe qué horarios cumplía la actora pero sabe que se retiraba a las 14.00 horas, que la testigo llegaba entre las 10.30 y 11.00 horas, que en ese momento llegaba la actora o un poquito más tarde, que lo sabe porque trabajaba en la escribanía, que la actora recibía ordenes de la demanda que la escribana le daba las órdenes a todos…que sabe que la actora trabaja en otra escribanía en Morón… que para revisar los expedientes la actora trabajaba cerca de los protocolos, que la actora rotaba por los escritorios, que utilizaba una goma, un lápiz y una birome, que cree, que se las entregaba la escribanía, que la actora no tenía asignada computadora, que en Montiel sí porque la actora realizaba las escrituras que en Cachimayo no tenía computadora específica…que la actora en la última etapa estaba ubicada en la parte de protocolos o cerca de la fotocopiadora que había otro escritorio…” (Impugnada a fs.392/393).
La Sra. Videla (fs.390) dijo “…que la testigo comenzó a trabajar en la calle Montiel en 1993 y la actora ya estaba trabajando allí desde hacía tiempo, que no puede precisar cuánto tiempo, que la actora en la calle Montiel era protocolista, que la testigo armaba las escrituras, que las más complicadas, que la testigo era compañera de la actora en protocolo y la actora era quien realizaba las más complicadas, que lo sabe porque eran compañeras, que las escrituras con las que trabajaba la actora se las daba la escribana, que también se las daba la Sra. Teresa, que era quien distribuía el trabajo y evacuaba algunas dudas, que respecto a Montiel la actora tenía su escritorio y su computadora, que los elementos de trabajo eran proporcionados por la escribanía, que lo narrado lo conoce porque trabajaba con la actora, que para el año 1996 la escribanía se mudó a Caballito con escribanía y allí la lleva a la testigo, la actora y Paula, que esto era en Cachimayo 168, que aquí la testigo armaba las escrituras realizaba una copia siempre junto con otra compañera y al finalizar su armado se la llevaban a la actora y la actora corregía y controlaba la misma, que recién luego de este control se imprimía a protocolo, que luego la escribana llevaba a firmar la escritura, que lo sabe porque la veía trabajar y trabajaban juntas…que la actora trabajaba de lunes a viernes, que el horario era de 10.00 igual para todo el personal y la actora generalmente salía a las 15.00 horas, que a veces si había más trabajo se quedaba fuera de hora, que no recuerda bien hasta que horas pero recuerda que se retiraba con otra compañera para compartir el remis que pagaba la escribana, que conoce el horario de la actora porque estaba en la escribanía, que la testigo trabajaba de 10.00 a 19.00…que las órdenes de trabajo las protocolistas las recibían de las carpetistas que subían las carpetas y las protocolistas miraban las carpetas y si tenían dudas le preguntaban a la actora…no podían tomar vacaciones la demandada y la actora en la misma fecha, que lo sabe porque trabajaba en la demandada y porque se programaban las vacaciones y cuando la escribana salía la actora quedaba en la escribanía…”. Por último, se presentó a declarar la Sra. Progano (fs.400), quien al ser preguntada sobre los hechos que se controvierten, afirmó “…conoce a la actora de la escribanía que eran compañeras…que la testigo ingresó en el año 1990, que para octubre, que la actora ya trabajaba allí, que no puede precisar desde qué año pero sí conoce que hacía un tiempo largo…que la actora era protocolista de la demandada y tenía una oficina con computadora, era la que se encargaba de pasar las escrituras que le daba la escribana y la oficial mayor que era Mara Cristina Gil… que la actora ingresaba desde las 9.00 a 20.00 o de 10.00 a 20.00 horas, que no tenía horario fijo de salida, que esto era de lunes a viernes, que lo conoce porque la dicente tenia los mismos días y horarios, que las órdenes de trabajo a la actora se las daba la escribana y la Oficial Mayor, que también Ana María…que la oficina de la actora estaba luego del lugar que oficiaba de cocina, que había dos escritorios que el primero y más grande era de la actora, donde estaban todas las carpetas de un lado y la contraseña de la actora en su computadora era Cielo, que los elementos de trabajo eran de la escribanía…”. Hasta aquí, de los testimonios transcriptos, analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. Art. 386 CPCCN), se desprende que la señora Cecati prestaba servicios propios y específicos de la escribanía de titularidad de la demandada, de quien recibió órdenes, por un período extenso, en un tiempo significativo durante la semana; gozaba de vacaciones, percibía de la demandada el beneficio de que se le abonase un servicio de trasporte particular (remis) cuando lo precisaba y debía quedarse hasta tarde, así como que colaboraba con sus compañeras en las tareas de protocolización y le proporcionaban los elementos necesarios para cumplir su prestación.
Es preciso remarcar que los testimonios de Videla y Progano no fueron objeto de impugnaciones. Las declaraciones de las testigos resultan concordantes y objetivas, revelan precisiones de modo, tiempo y lugar en que se realizaban las tareas y provienen de sujetos presenciales, es decir, de personas que poseen un conocimiento directo de la cuestión debatida, por lo que resultan suficientes para tener por ciertos los hechos principales invocados en el escrito de inicio (artículos 386 CPCCN y 90 de la ley 18.345).
Todas las testigos coincidieron en que los servicios que prestaba Cecati los hacía por orden de la aquí demandada, quien era la titular de la escribanía.
El argumento de la apelante dirigido a cuestionar la calidad de dependiente de la actora, relativo a que prestaba servicios en otra escribanía, como en verdad lo ilustró la contestación de oficio agregada a fs.234/235, no implica necesariamente que la relación que la uniera la demandada no fuera de naturaleza laboral, pues varias testigos sostuvieron que la actora tenía un horario flexible.
Debo recordar que la exclusividad no constituye una nota que tipifique a la relación de trabajo y una persona puede tener más de un vínculo dependiente de manera concomitante o bien una relación dependiente contemporánea con otro vínculo no laboral, o sea, civil, comercial, etc.
Tampoco resta convicción sobre la naturaleza dependiente del vínculo, que la trabajadora expidiese facturas por su servicio, hecho que destaca con particular énfasis la demandada, pues esta modalidad de instrumentación del pago de la remuneración suele ser la típica forma que se utiliza para tratar de encubrir una relación laboral y para generar la apariencia de que la persona trabajadora es una empresaria independiente, como según mi visión ocurrió en el sub examine. Por ello, a pesar del esfuerzo dialéctico que emplea la demandada para resaltar este dato factico, no encuentra una razón que justifique otorgarle un peso esencial para la resolución de la controversia.
Es que, una regla elemental aplicable en la disciplina que nos convoca, para la apreciación de los hechos, que aspira a arribar a la verdad objetiva, es el denominado principio de realidad, el que obliga a posar la atención sobre la realidad acontecida y a priorizarla por sobre lo pactado por las partes, pues sólo de aquélla deriva la verdadera naturaleza de la ligazón que unió a los sujetos involucrados.
De no ser así, el/la intérprete judicial podría incurrir en el error insalvable de catalogar las relaciones jurídico-laborales encubiertas como lo que no son, privando de tal modo de derechos a quien, por mandato constitucional, goza de preferente tutela (art. 14 bis CN). Como la ha remarcado el juez de grado, la perita contadora ilustró que “…a partir del relevamiento de los libros IVA Compras… se identifica el registro de las facturas emitidas por la aquí actora…” y detalló sendas facturaciones desde marzo/2005 hasta mayo/2011 (ver fs.431/432).
Si bien el apelante pone de relieve que de dicho informe contable no surge constancia de la existencia de facturas emitidas por la actora desde el año 1995 al 2005, no es menos verdad que al contestar la demanda reconoció que “…Por dichas tareas profesionales, la Sra. Cecati facturaba a veces de manera mensual y otras trimestralmente, circunstancia acreditada con la documental acompañada por la propia actora” (fs.82). Ninguna testigo afirmó, en este sentido, que la actora se hubiese ausentado de la escribanía por períodos mayores a días, lo que es una demostración cabal de la habitualidad del trabajo prestado por Cecati en favor de la demandada, por lo que se puede concluir que ésta carecía de toda autonomía para cumplir la tarea encomendada.
Es dable traer a colación, asimismo, lo dicho por la testigo común Verommen, cuyo testimonio no mereció impugnación, quien recordó que “…en principio nadie firmaba nada, que luego todas se inscribieron y facturaban, que la actora le facturaba a la demandada, que no sabe cada cuanto, que sabe porque facturaban todas por un tema de complicación para el empleador, que sigue siendo del mismo modo…”.
Esto clarifica cómo era la modalidad de pago y el motivo por el que se requería la facturación de los trabajos prestados por la trabajadora Cecati.
Señalo que, a diferencia de lo que acontece en el marco de un contrato de trabajo, en que el/la trabajador/a cede su producido al incorporarse con su actividad en una organización ajena, que aprovecha el resultado de su trabajo en beneficio propio y lo ofrece a terceros; en la locación de servicios, el trabajador autónomo o independiente-en los términos del CCCN, art.1251-, ofrece un producto o servicio directamente al mercado.
En el caso, quedó acreditado que la Sra. Cecati no ofrecía servicios profesionales a terceros de manera directa, sino que formaba parte de una unidad técnica organizada, la escribanía de la demandada, quien valiéndose del trabajo de la actora luego brindaba un servicio a quien lo requiriese.
Dicho de otra forma, colaboraba con la escribana para que ésta pudiera llevar adelante la función notarial y las obligaciones asumidas como tal.
Y debe añadirse que Cecati no cumplía una actividad secundaria (como podría ser, por ejemplo, el prestado por un/a contador/ a público para evaluar las cuestiones tributarias), sino que coadyuvaba para lograr los fines y propósitos propios de la notaría.
Lo expuesto acredita que la demandante realizaba sus labores inserta en una organización que le era ajena, efectuando su trabajo con los materiales que le eran proporcionados, no tomando a su cargo riesgo alguno, poniendo -en definitiva- su fuerza de trabajo al servicio de la accionada y sometiéndose a su poder de dirección.
En consecuencia, como la demandada mantuvo el vínculo dependiente fuera de toda registración, la trabajadora se encontró asistida de derecho para resolver el contrato y colocarse en situación de despido indirecto.
Por lo tanto, el reproche a la incorrecta valoración de la prueba, debe ser desestimada.

IV.- La parte actora cuestiona la categoría laboral de protocolista (CCT 448/06, artículo 9º, inciso b) asignada en primera instancia e insiste en sostener que realizaba tareas de Oficial Mayor.
El agravio es improcedente. En efecto, coincido con la categorización efectuada por el juez de grado, atendiendo a lo que surge de las testificales producidas en la causa. Por otra parte, en el artículo 9º, inciso a) del CCT 448/06, suscripto entre el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y la Asociación Gremial de Empleados de Escribanos de la Capital Federal, al describirse las funciones del oficial mayor, se alude, entre otras, a que éste/a colabora con el/la escribano/a “en la dirección y ordenamiento de la actividad de la escribanía”.
Y lo cierto es que si se repara particularmente en que la señora Cecati prestaba servicios también para otra escribanía, es verosímil que su función fuera la de protocolista, porque el tiempo de puesta a disposición que requiere la función de Oficial Mayor, a mi modo de ver habría impedido a Cecati prestar servicios para más de una escribanía, como ocurrió en el caso.
En este sentido, la testigo Videla sostuvo “…que la actora en la calle Montiel era protocolista…” y que era compañera de la actora en el protocolo y la actora era quien realizaba las más complicadas”.
También dijo que las escrituras con las que trabajaba la actora se las daba la escribana o la Sra. Teresa “que era quien distribuía el trabajo y evacuaba algunas dudas”. Más adelante relató que “la actora corregía y controlaba la misma, que recién luego de este control se imprimía a protocolo”.
Y si bien es cierto que manifestó que “la actora cuando se retiraba la escribana no podía retirarse porque quedaba la escribana interina y debía estar con la actora, no podían tomar vacaciones la demandada y la actora en la misma fecha, que lo sabe porque trabajaba en la demandada y porque se programaban las vacaciones, y cuando la escribana salía la actora quedaba en la escribanía, que a la escribana suplente la acompañaba la actora”, no es menos verdad que la Dra. Carmody (escribana interina que reemplazaba a la notaria demandada cuando la demandada estaba ausente), al ser preguntada sobre quien la asistía sostuvo que “varias personas, una o dos veces en el curso de estos años me acompañó Leticia.
Me ayudaba con la carpeta que íbamos a escriturar, me ayudaba con la escritura, me pasaban los papeles, yo leía y llevaba el dinero. Pero todas las personas que me acompañaron hacían esa tarea.
Yo recibía el dinero, a mí me pagaban y yo les entregaba el dinero para que lo llevaran las personas que me acompañaban”.
Asimismo, al ser interrogada sobre las tareas de la actora dijo que “dentro de lo que yo sé, hacia tareas de confrontación de datos de las escrituras que preparaban las protocolistas.
Creo que es eso” (fs.373 y vta.).
De esto último, se infiere que la actora no tenía como actividad principal y habitual la asistencia de la escribana y si lo hizo en alguna oportunidad, ello fue de manera eventual.
Y el hecho de que la escribana demandada, como titular de la empresa, decidiese que Cecati tomase sus vacaciones cuando la titular del registro estuviese presente en la notaría, bien puede atribuirse a la experiencia que Cecati tenía en la realización de sus tareas ya que, como surgió de la prueba testifical, se le asignaban “las escrituras más complicadas” (Videla, fs.390).
La Sra. Progano dijo que ingresó en el año 1990 y que sólo trabajó para la demandada un año, por lo que poco puede aportar al respecto. Sin perjuicio de ello, al ser consultada sobre las tareas de la actora dijo que era protocolista de la demandada…era la que se encargaba de pasar las escrituras que le daba la escribana y la Oficial Mayor que era Mara Cristina Gil…”. En función de lo analizado, propongo desestimar la queja de la actora y confirmar lo decidido en grado sobre este tópico.

V.- La queja de la demandada relativa a la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la ley 25.323 debe ser rechazada. Digo esto porque la actora, luego de intimar al pago de sus acreencias indemnizatorias, no obtuvo resultado favorable sino una empecinada negativa por parte de la empleadora, lo que la obligó a instar los canales jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su crédito.

VI.- La misma suerte adversa debe correr la crítica sobre la multa y la obligación de hacer entrega de los certificados del art. 80 de la LCT. Hago esta afirmación porque, como lo propuse en el considerando III del presente voto, las partes estuvieron unidas por una relación laboral y la demandada incumplió con lo dispuesto en la preceptiva aludida.

VII.- Lo decidido en primera instancia en materia de costas, las que se impusieron a la demandada, debe ser mantenido, ya que lo resuelto se corresponde con el principio objetivo de derrota que establece el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, en materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. Arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915, doctrina reiterada en “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” de 04/09/2018, considerando 3º, Fallos 341:1063), propongo confirmar los honorarios que se apelan porque lucen adecuados a las tareas desarrolladas en grado.

VIII.- Las costas de alzada deben imponerse a la demandada, quien resultó vencida (art. 68 CPCCN) y regularse los honorarios de la representación letrada de la actora y los de la demandada, por las tareas realizadas ante esta instancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por los trabajos realizados en la instancia anterior (artículos 16 y 30 de la ley 27423).

IX.- Por lo expuesto, propongo en este voto:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a la demandada;
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y los de la demandada, por sus tareas ante esta instancia, en el 30% a cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por los trabajos de la primera instancia.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Gabriela Alejandra Vázquez por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

2) Imponer las costas de alzada a la demandada;

3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y los de la demandada, por sus tareas ante esta instancia, en el 30% a cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por los trabajos de la primera instancia y

4) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.

Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

Visitante N°: 31564510

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