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Buenos Aires, Jueves 26 de Marzo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
Parte II
Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL («Traité eléméntaire de droit civile», Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que «si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva» («Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps», Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos «S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios» del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015», Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme», Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-
VI.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del rodado de la emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo «in fine» del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. Hugo Molteni en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios» del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-
Al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo «in fine» del Código Civil.; Llambías, J.J. «Obligaciones», t. IV-A, p. 598, nº 2626, «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p- 462; Borda G.A. «Obligaciones», t. II, p- 254, nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en BelluscioZannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 5, p. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 265, nº 860).-
VII.- Bajo este contexto, y discutida como se encuentra la cuestión relativa a la responsabilidad, procederé al tratamiento de los agravios formulados.-
A tales fines, corresponde evaluar la prueba producida tanto en estos actuados como en la causa penal que en este acto tengo a la vista.-
En los obrados penales consta la intervención policial inmediatamente después de ocurrido el accidente. Allí se expone que «sobre la avenida mencionada a escasos metros de la senda peatonal, se hallaba tendido sobre la acera una persona del sexo masculino, en posición cúbito dorsal con casco colocado el cual se quejaba de dolores en todo su cuerpo, motivo este por el cual el deponente solicitó en carácter de urgente ambulancia del SAME. Que sobre la senda peatonal de la mencionada avenida se hallaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa dominio colocado ELK-260 y junto al mismo quien aparentemente seria el conductor de dicho vehículo; mientras que justamente en la intersección de Alem y Marcelo T de Alvear, casi llegando a la bocacalle, se hallaba una motocicleta marca Yamaha, modelo XT 295, dominio colocado 149-DUP, chocada en su frente con la horquilla doblada. Mientras que el rodado Chevrolet poseía daños en su frente, con el paragolpes caído y el parabrisas roto… toma contacto con el lesionado refiriendo ser Antonio Joaquín Menéndez… quien continuaba quejándose de fuertes dolores en su cuerpo... trasladado al masculino al Htal. Fernández… procediendo a identificar al conductor del Chevrolet referido con anterioridad… quien resultó ser Cesar Carrizo…en cuanto al lugar del hecho refiere que la Avenida Leandro N Alem posee doble sentido de circulación vehicular en dirección Norte Sur y viceversa con carriles reducidos por obra, respecto de la cinta asfáltica, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dicha intersección posee semáforos, los cuales al momento de la inspección funcionan con normalidad» (conf. fs. 1 de los actuados penales nro. 21031).-
En sede represiva se inspeccionaron los vehículos involucrados en el siniestro, habiéndose constatado que el Chevrolet Corsa «al momento de la inspección posee daños en el frente con mayor incidencia en la zona derecha, dicho daño provocado por el contacto con la motocicleta de marras, se ven afectados por los daños con la motocicleta: paragolpes delantero con desprendimiento, frente de carrocería, óptica derecha y parte baja del vértice del capot. Sobre el capot y parabrisas se aprecian daños compatibles con cuerpos blandos (pasaje de la motocicleta) además se visualiza sobre el lateral derecho más precisamente en su parante derecho de frente y en los parantes de las puertas daños productos del contacto provocado por la trayectoria post colisión del pasajero de la motocicleta» (conf. fs. 20 vta. de la causa penal nro. 21031).-
Respecto del vehículo Yamaha XT 225, «se aprecian daños en su frente zona derecha, con propagación de daños de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, siendo estos daños compatibles con el color del automóvil Corsa de marras, además se aprecian daños y raspones en el lateral izquierdo con propagación de daños de izquierda a derecha producto del contacto con el asfalto en su trayectoria post colisión» (conf. fs. 20 vta. de la causa penal nro. 21031).-
Adoptados estos principios, deviene necesario analizar los informes periciales médico y psicológico cumplidos en autos que lucen agregadas a fs. 314/317 y 270/274, respectivamente.-
El médico traumatólogo Luis A. Carballo señala en su informe que «aceptado el accidente de autos, al Perito solamente le resta establecer la secuela del mismo, calificarla y valorarla porcentualmente. Para ello, deberá tener en cuenta los factores anatomofuncionales comprobados, su repercusión económico-social en función de la edad (47 años), su profesión habitual (mozo gastronómico), y las posibilidades de lograr empleo similar al que desempeñaba previo al accidente, aprobando el examen médico pre-ocupacional, lo que considero poco probable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su algia pélvica crónica con disfunción eréctil, su gonalgia crónica izquierda con hidrartrosis, marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con limitación a la flexión de rodilla izquierda tanto activa y pasiva de 30%, con impotencia funcional.» (conf. fs. 316).-
Concluye así que «el Sr. Menéndez Antonio, sufrió como consecuencia directa del accidente de autos, fractura luxación de sínfisis púbica con gran hemorragia, fractura intraarticular de platillo externo de tibia izquierda, y fractura de arco posteriores de la 7ma. y 8va costillas izquierdas, quedando como secuela algia crónica de sínfisis púbica con disfunción eréctil, gonaglia izquierda crónica con limitación a la flexión activa y pasiva de 30º, con marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con hidrartrosis e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes» (conf. fs. 317).-
Es por ello que «estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 35 % de la T.O.» (conf. fs. 316).-
Asimismo, clara que «el porcentaje de incapacidad otorgado, no se tomó en cuenta la supuesta disfunción eréctil, por no tener pruebas de la misma» (conf. fs. 325).-
Sobre la faz psíquica, expone el psicólogo L. A. V. que «de las entrevistas y los test administrados se observa: Un psiquismo sumamente inestable, con muchos temores al derrumbe psíquico. Siente en riesgo todas sus posesiones desde su pareja hasta su trabajo. La ira y el temor lo dominan. Sensaciones de despersonalización. El accidente viene a instalarse en un psiquismo frágil. Las consecuencias del mismo son evidentes y afectan su vida afectiva, sexual y laboral. Su estado es de una ansiedad generalizada y considero conveniente interconsulta neurológica y psiquiátrica por los índices de lesión cerebral detectados en el Bender, y las demás pruebas» (conf. fs. 213).-
Por ello, estima el porcentaje de incapacidad en el «25 % del VPG (valor psíquico global)» y considera «necesario tratamiento psicoterapéutico mínimo de una vez por semana durante tres años» (conf. fs. 274).-
Agrega que «las distintas herramientas utilizadas para la evaluación de la situación psíquica del actor demuestran con claridad una alteración notable del funcionamiento psíquico, específicamente del Yo, el encargado precisamente de la claridad, en orden mental y la planificación de las cuestiones vitales» (conf. fs. 296).-
Finalmente, señala que «no es un daño transitorio sino consolidado, con una prótesis metálica que llevara de por vida, y de consecuencias durables en su personalidad derivadas del hecho traumático imborrable» (conf. fs. 297).-
Si bien las pericias fueron objeto de impugnaciones, tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Por ello, habré de otorgar a los informes periciales la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En este sentido, corresponde aclarar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Sala A, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal...» tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales...» T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal...», pág. 416 y sus citas, entre otros).-
En otro orden de ideas, habré de señalar, como sostuviera «ab initio», que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, Exptes. N° 93.402/11 del 09/05/14 y N° 107.170/2006 del 01/10/2015, entre otros).-
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).-
Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho trabajaba en un local gastronómico, contaba con 43 años de edad, de estado civil casado, vive con su esposa y dos hijas.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el actor, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, y atento lo solicitado por el quejoso en su escrito de fundamentación, corresponde fijar por este rubro la suma actual de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), que representa la incapacidad psicofísica sobreviniente y el tratamiento psicológico.-
IX.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible», pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/2011, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, «La reparación del agravio moral en el Código civil», La Ley, t. 16, n° 532).-
En la especie, se advierte que el demandante padeció un accidente de tránsito, por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, presentando en la actualidad secuelas físicas y psíquicas, de carácter permanente.-
Tales circunstancias justifican la procedencia de este rubro indemnizatorio.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del actor, y atento lo expresamente solicitado por el quejoso al fundar su recurso, debería elevarse la partida bajo estudio a la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-
X.- El demandante señala que el Sr. Magistrado de grado no tuvo en consideración el daño a la salud/proyecto de vida.-
De la lectura de los pasajes del escrito de fundamentación, se advierte que el rubro en consideración se encuentra cubierto por la partida «daño moral» en lo que hace a las consecuencias extrapatrimoniales del accidente, y en todo caso, subsumido en el ítem «incapacidad sobreviniente» en lo atinente a las consecuencias patrimoniales producto de la merma física o psíquica.-
Por lo expuesto, deberían rechazarse las quejas articuladas.-
XI.- Las partes, asimismo, controvierten la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000) conferida en concepto de «gastos de asistencia médica y farmacia y traslado».-
Comparto el criterio en el sentido que no resulta necesaria la acreditación concreta y específica de los gastos en cuestión cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
Asimismo, es sabido que este tipo de erogaciones son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 613.345 del 4/6/13 y L. n° 615.229 del 11/7/13 y Expte. n° 78.806/2010 del 9/6/2015, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos, en función de las dolencias padecidas por el accionante y de la atención que recibiera en el Hospital Fernández e Italiano que dan cuenta las constancias de fs. 147/244 de las presentes actuaciones y de fs. 66/69 de los actuados penales, considero que debería elevarse la suma otorgada en la instancia de grado a la de Pesos Veinte Mil ($20.000).-
XII.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie se pondera al definir el capital a los valores vigentes.-
No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (11 de enero de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Debe mantenerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de «daño material», ya que existiendo únicamente apelación de la emplazada, no resulta posible modificar el pronunciamiento de grado en punto a fijar un régimen de intereses que le sea menos favorable, puesto que ello importaría una inadmisible reformatio in peius.-
XIII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo en su totalidad la responsabilidad en el siniestro de marras al emplazado. Asimismo, deberían elevarse las partidas otorgadas en concepto de «incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico» a la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), la de «daño moral» a la de Pesos Doscientos Mil ($200.000), la de «gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslado» a la de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I.- Aunque coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, estimo necesario formular algunas aclaraciones y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.-
II.- Ante todo, no encuentro motivos para excluir la aplicación de la doctrina plenaria de esta cámara in re «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos vehículos, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos (es más, muchas veces las motos, por su menor tamaño, permiten encarar maniobras aún más peligrosas para la circulación automotriz que las realizadas por los propios automóviles), y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el mencionado fallo. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, «tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro.

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