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Buenos Aires, Miércoles 25 de Marzo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
SALA A - 71020/2014
«M., A.J. c/ L. N. C. DE S. L. s/ D. Y P. (ACC. TRAN. C/
LES. O MUERTE)».-
EXPTE. NRO. 71.020/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la
República Argentina, a los días del mes de diciembre del
año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de
apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., A.
J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS
LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/
LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 438/
448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse
en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO
MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 438/448 hizo lugar
parcialmente a la demanda entablada por A. J. M. contra
L. C. C., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de
enero de 2013. En consecuencia, condenó a este último a
abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos
Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($
245.400), con más sus intereses y las costas del juicio.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía
«La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada», en la
medida del seguro.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del accionante
a fs. 467/481, las que no merecieron contestación de la
contraria.- A su vez, la demandada y la firma aseguradora
hicieron lo propio a fs. 483/486, obrando la réplica del
demandante a fs. 488/491.-
II.- Previo al estudio de los agravios formulados,
corresponde efectuar un breve resumen de los hechos
que motivaron el presente pleito.-
Sostiene el demandante que el día 11 de enero de 2013,
siendo aproximadamente las 21 hs., circulaba a bordo de
la motocicleta de su propiedad, por el carril derecho de la
Avenida Leandro N. Alem, sentido Sur a Norte. Lo hacía
a una velocidad de 50 Km. aproximadamente cuando, al
llegar a la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear,
circulaba de contramano, de Norte a Sur sobre la
mencionada avenida, el automóvil marca Chevrolet Corsa,
dominio ELK 260, conducido por Luis Cesar Carrizo, quien
lo llevó por delante.-
Recuerda que arribó al lugar del accidente una ambulancia
del SAME y fue trasladado al Hospital Fernández donde
le realizaron curaciones. Una vez estabilizado, fue
derivado al Hospital Italiano donde le diagnosticaron
doble fractura de pelvis con hemorragia, por lo que fue
operado en dos oportunidades. A su vez, señala que sufrió
la fractura de dos costillas y de su rodilla izquierda.-
Por su parte, la empresa aseguradora se presenta a fs. 96/
99 contestando la citación en garantía formulada.
Reconoce su carácter de aseguradora del rodado
Chevrolet, dominio ELK-260, bajo la póliza Nro. 80048666/
8.-
En particular, señala que el 11 de enero de 2013, siendo
las 21:30 hs., el Sr. C. circulaba con el rodado asegurado
por el carril derecho de la Avenida Leandro N. Alem. Afirma
que, aproximadamente a 30 mts. antes de llegar a la
intersección con la calle Marcelo T. de Alvear, de manera
imprevista advierte una persona que circulaba por delante
pero en sentido contrario al indicado, por el carril en el
que se encontraba el Chevrolet, por lo que la primera
reacción fue accionar los frenos pero, dadas las
circunstancias, impactó de frente con el motovehículo.-
Señala que en el lugar se presentó personal policial quien
procedió al secuestro de los rodados y una ambulancia
del SAME que trasladó al motociclista a un hospital.-
En virtud de ello, sostiene que el accidente obedeció a la
exclusiva culpa de quien se declara victima.- Finalmente,
a fs. 102/105 comparece Luis Cesar Carrizo, contestando
la demanda instaurada en su contra en idénticos términos
a los empleados por la compañía de seguros.-
III.- Antes analizar los planteos formulados por los
recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no
están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de
los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las
pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos
que sean conducentes para la correcta decisión de la
cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y
véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en
RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040,
sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY,
1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;
SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Por otro lado, debo también destacar que el art. 265
del Código Procesal exige que la expresión de agravios
contenga la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este
sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con
la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja,
señalando y demostrando, punto por punto, los errores
en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho
(conf. Fenochietto - Arazi, «Código Procesal Civil y
Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág.
835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911
del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale
destacar que la mera disconformidad con la interpretación
judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma
detallada los errores u omisiones del pronunciamiento
apelado no constituye la crítica para la que prescribe la
norma (conf. CNCiv., Sala A, 15/11/84, LL1985-B-394; íd.
Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-
1022; íd. Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Corresponde, entonces, señalar que «criticar»
es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar
un ataque directo y pertinente de la fundamentación,
procurando la demostración de los errores fácticos o
jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso
es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado
(conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n°
414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/
12).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que
los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante
pretende fundar sus quejas en relación a la reparación,
desvalorización y privación de uso del automotor no
cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos
referidos.-
En este sentido, el escueto desarrollo formulado en el
escrito de fundamentación se limita a expresar el disenso
con la sentencia apelada, sin rebatir las consideraciones
del Sr. Juez de grado a la hora de analizar los rubros
indemnizatorios.-
En este entendimiento, no cabe sino hacer
efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código
Procesal y tener por desierto el recurso planteado en lo
que a este aspecto concierne.-
Por el contrario, considero que los pasajes del escrito a
través del cual la demandada y citada en garantía
pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los
requisitos referidos.-
En base a lo expuesto, y a fin de preservar el
derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre
constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida
por la parte actora y trataré los agravios vertidos.-
V.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa
han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior
Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en
las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por
Ley 26.994. Es que «la nueva ley toma a la relación jurídica
en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es
sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún
no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los
considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se
desarrollaron» (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que «las consecuencias ya producidas están consumadas y no
resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la
noción de consumo jurídico» (LLAMBÍAS, «Tratado de
derecho civil - Parte general», 4ta. ed., I-142).

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