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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 25 de Marzo de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«Jurisprudencia»
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de
febrero de mil dieciocho, reunidos los señores jueces
de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer los autos «L. S.R.L. Y OTROS C/A L.
S.A. S/ ORDINARIO» (Expediente Nº 27837/2014;
Juzgado Nº 16, Secretaría Nº 31), en los que, al
practicarse la desinsaculación que ordena el artículo
268 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y
Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia
Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse
vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la
siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho
la sentencia apelada de fs. 241/45? La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia. La sentencia dictada a fs.
241/45 admitió parcialmente la demanda entablada
por Denise González Solari, por Víctor Alberto
Caamaño y por LITSA S.R.L. contra Aseguradora
de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., condenando a
la demandada a pagar a los actores las sumas de
$16.606,65, de $5.642,79 y de $23.169,58 más
intereses respectivamente, en concepto de
comisiones adeudadas por la actuación de éstos
como productores de seguros. Para así decidir,
comenzó por rechazar la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la aseguradora,
decisión que adoptó con sustento en que se había
acreditado la aludida calidad de productores de
seguros invocada por los demandantes. Se ocupó
seguidamente de evaluar si el reclamo de las
comisiones cuestionadas debía o no prosperar. A
estos efectos distinguió entre las comisiones que
habían sido facturadas por los actores y aquellas
que no lo habían sido. Hizo lugar a las primeras,
conclusión que sustentó en que del peritaje contable
producido en autos se desprendía que la demandada
había efectivamente recibido las facturas respectivas,
por lo que, al no haberlas impugnado, debía
aceptarse que los créditos así instrumentados
habían pasado a ser cuentas liquidadas con el
alcance previsto en el art. 474 del derogado código
de comercio, hoy art. 1145 del CCyC. Ponderó a
estos fines que los actores habían aportado al perito
respectivo sus registros contables, sin que, en
cambio, la demandada hubiera hecho lo propio, por
lo que juzgó que la negativa de ésta última a proceder
de este modo implicaba una presunción en su contra
que autorizaba a hacer efectivo el apercibimiento
previsto en el art. 388 del código procesal. Distinta
solución otorgó el sentenciante, como se dijo, a la
pretensión de los demandantes vinculadas con las
comisiones no facturadas, que, según éstos, se
habían Devengado a partir de
noviembre de 2013. Para así sentenciar, el señor
juez de grado expresó que los nombrados no sólo
no habían acompañado las facturas respectivas,
sino que tampoco habían exhibido registros
contables vinculados con la pretensión bajo análisis.
Manifestó, asimismo, que en igual orfandad
probatoria habían incurrido los pretensores en lo
vinculado a los correos electrónicos que, según
habían expresado, habían sido enviados por ellos
para canalizar los reclamos. Ponderó también que
los demandantes no habían asentado las comisiones
que reclamaban en el «Registro de Operaciones de
Seg uro s» ni el «Reg istro de Cobranzas y
Rendiciones» rubricados por la Superintendencia
de Seguros de la Nación que debían ellos llevar,
todo lo cual lo condujo al resultado adelantado.
Distribuyó las costas en el orden causado.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por todos los
contendientes. Los actores expresaron agravios a
fs. 269/72, y la demandada lo hizo a fs. 274/76.
El recurso de la demandada fue contestado a fs.
285/86, mientras que la aseguradora hizo lo propio
con respecto al articulado por sus adversarios a fs.
283/84.
Los demandantes se quejan por el rechazo
de las com isiones que, según afirman, se
devengaron a su favor a partir de noviembre 2013.
Sostienen que, contrariamente a lo afirmado en la
sent encia, sí se en cuentra pro bad a la
intermediación invocada por ellos, por lo que
corresponde que se reconozca su derecho al cobro
de las comisiones respectivas en razón de que
éstas se ganan por la concertación del contrato de
seguro y se devengan por el cobro de su precio.
A efectos de fundar su derecho hacen
mérito de que mediante el peritaje contable se probó
su vinculación con «Liderar» y desde qué fecha esa
relación se había entablado, como así también
cuáles habían sido las comisiones que tenían
derecho a cobrar.
Afirm an que la concertación de las
afiliaciones a la demandad a se encuentra
doblemente probada, dado que se trata de las
mismas empresas que generaron las facturas cuyo
pago se admitió en la sentencia, a lo que se agrega
que del informe producido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo surge que esas empresas
continuaron con su afiliación por los períodos
informados. Afirman que el juez no tuvo en cuenta
esa contestación, pese a que de ella surge que las
empresas mencionadas por los actores en su
demanda se afiliaron a la demandada. Hacen mérito,
asimismo, de los informes producidos por la AFIP,
de los que surgen que las aludidas empresas
abonaron las alícuotas o primas pertinentes. Critican
el argumento contenido en la sentencia acerca de
que los demandantes no habían exhibido los libros
exigidos por la SSN, destacando que en el «Registro
de Operaciones» que se menciona no se anotan
los contratos de afiliación, sino las propuestas
elev ad as a l a se g u rad or, sien do tam bién
inconducente la falta de exhibición del «Registro
de Cobranza y Rendición» por las razones que
indican. Finalmente, se agravian del modo en que
el sentenciante distribuyó las costas, considerando
que ellas debieron haber sido impuestas en su
totalidad a la demandada.
2. De su lado, esta última se agravia de
que el a quo no haya tenido en cuenta que no fue
acreditada la existencia de un contrato entre las
partes destinado a fijar las comisiones en el
porcentaje reclamado en la demanda. Afirma que
esa orfandad es relevante dadas las características
– que especifica- del seguro de ART. Se queja
asimismo de que el sentenciante haya hecho lugar
al reclamo vinculado con las facturas adjuntadas
por los demandantes. Sostiene que esas facturas
nunca fueron entregadas a su parte y que todos los
argumentos que el señor juez empleó para justificar
el rechazo de la porción del reclamo que no admitió,
son aplicables a los supuestos créditos por
comisiones que, en cambio, sí fueron reconocidos.
Tras ocuparse de expresar las razones de esta
afirmación, se queja de que su parte haya sido
condenada a pagar intereses desde la fecha de la
mora expresada en cada factura. Sostiene que esto
es inadmisible pues la aseguradora no podía
encontrarse en mora si ella desconocía las aludidas
facturas en razón de que no le habían sido
presentadas al cobro. Sobre tal base solicita que
subsidiariamente, esto es, si no se compartiera su
posición acerca de que no se debe interés alguno,
la fecha de mora sea establecida a partir de que
quede firme la sentencia que se dicte en este juicio
y que se fije, cuanto mucho, la tasa pasiva promedio
del BNA. De otro lado, se queja de que el
sentenciante haya rechazado la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por su parte.
Sostiene que no se probó la relación contractual
invocada por los actores, ni cuáles debían ser las
pautas para liquidar las comisiones, sustentando
en tales argumentos su petición de que debe
hace rse lug ar a la a lud id a exce pción.
Subsidiariamente requiere que las costas derivadas
del rechazo de esa defensa sean distribuidas en el
orden causado.
continu
III. La solución.
1. Como surge de la reseña efectuada los
actores reclamaron el pago de las comisiones que,
según alegaron, ellos tenían derecho a percibir de
la aseguradora demandada como consecuencia de
su exitosa intermediación como productores de
seguros a favor de ésta. Fundaron el reclamo en
ciertas facturas que alegaron haber librado y
entregado a su adversaria, demandando también el
pago de otras comisiones –que identificaron como
aquellas que se habían devengado a partir del mes
de noviembre de 2013- que adujeron no haber
instrumentado del mismo modo a fin de no hallarse
en la obligación de pagar el IVA a causa de créditos
que resultaban de dudoso cobro. La demandada
resistió en un todo el progreso de la acción, negando
haber mantenido relación contractual alguna con los
demandantes y fundando en este argumento la
excepción de falta de legitimación pasiva que al
efecto dedujo.
2. El señor juez de primera instancia rechazó esta
excepción e hizo parcialmente lugar a la acción,
admitiendo sólo la porción del reclamo que resultaba
de los créditos instrumentados en las facturas
acompañadas.
Como quedó dicho, ambas partes se
agrav iaron d e lo a sí decid ido , tra ye ndo a
consideración de la Sala las quejas que he resumido
en el punto anterior.
3. Un orden de precedencia lógico impone ocuparse
primero del agravio de la demandada vinculado con
el rechazo de la excepción de falta de legitimación
pasiva que más arriba he referido. A mi juicio, el
recurso se encuentra en este punto notoriamente
desierto, toda vez que la recurrente no ha siquiera
mencionado los argumentos que llevaron al señor
juez a tener por cierta la relación que había habido
entre las partes (art. 295 del CPCC). En tales
condiciones, es claro que la sola afirmación de que
no se acreditó la existencia de un contrato entre
los litigantes, es claramente inconducente para
revertir los aludidos fundamentos que, con apoyo
en las constancias de la causa, fundaron el rechazo
de la excepción de marras.
4. Así las cosas, paso a ocuparme de los
demás agravios de la demandada. En rigor, el
recurso se encuentra desierto también en lo
vinculado a estos agravios. Así lo juzgo en razón de
que, en lo que respecta a la admisión de la demanda
por los mo ntos factu rados, la apelan te se
circunscribe a afirmar que esa solución debe
considerarse incorrecta pues su parte no recibió las
facturas en cuestión. No obstante, del desarrollo
argumental efectuado en el escrito presentado ante
esta Cámara no se advierten conducentemente
cuestionados los argumentos que llevaron al Sr. juez
sostener lo contrario. Nótese, en tal sentido, que la
aseguradora conside ra insuficiente q ue el
sentenciante haya hecho mérito de los «libros de la
propia reclamante», afirmación que en este caso
resulta manifiestamente improcedente si se atiende
a que el sentenciante no sólo ponderó esos libros
sino también la ausencia de registros en sentido
contrario puestos a consideración del perito por la
demandada, extremo especialmente grave si se
atiende a que, por su específico objeto, ella se
encuentra sometida a un control estatal que torna
inconcebible que no tuviera esos registros.
En ta les cond icio nes, com pa rt o la
conclusión del a quo¸ lo cual torna virtualmente
abstractos los restantes agravios. Y esto, por algo
obvio: si esas facturas de ben tene rse por
presentadas, mal puede quejarse la demandante de
que el señor juez haya decidido la causa en función
de sus constancias. La mora, por ende, fue bien
fijada, esto es, ateniéndose el magistrado a las
fechas de esas facturas que, por lo dicho, no pueden
tenerse por desconocidas. A la misma conclusión
arribo, por las mismas razones, en lo que se vincula
con los conceptos que dan consistencia a los
créditos reclamados. La recurrente pretende, a estos
efectos, que no se trajo al juicio ningún contrato del
que resultaran las comisiones que los actores
hubieran tenido derecho a cobrar.
No o bstante , e se argum e nto n o ha sido
acompañado de ningún otro que justifique, en el
caso, apartarse de lo expresado por el señor
magistrado en cuanto a que nos hallábamos ante
una hipótesis que debía entenderse alcanzada por
lo regulado en el derogado artículo 474 del código
de comercio, actual art. 1145 del CCyC. En tales
condiciones, la falta de cuestionamiento a esta
aseveración efectuada en la sentencia, obliga a
mantener el temperamento dispuesto, admitiendo
que se trata de cuentas liquidadas y que la
demandada no ha desvirtuado la presunción
respectiva en los términos en que se lo imponía la
mencionada normativa. En cuanto al agravio
vinculado a la tasa de interés, resulta claro que,
siendo hecho notorio que esa tasa es la que se
utiliza habitualmente en el fuero por razones que
no aprecio necesario reiterar dada la parquedad del
agravio, es claro que, si la quejosa pretendía que
aquí debía aplicarse la tasa pasiva, debió explicar
los fundamentos por los cuales la establecida por
el señor juez debía entenderse equivocada, lo que
no ha hecho.
5. Tampoco encuentro conducente el
agravio de la nombrada vinculado a las costas que
le impuso el sentenciante tras rechazar la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por su parte. Y esto, pues ese temperamento
encuentra respaldo que le otorga lo dispuesto en
el art. 68 del código procesal, que la demandada
no ha logrado desvirtuar.
6. Sentado ello, paso a ocuparme de las
quejas vertidas por los actores. Adelanto que, según
mi ver, el recurso de los nombrados tampoco debe
prosperar. Señalo, en primer lugar, que estamos
ante un litisconsorcio activo facultativo, lo cual
demuestra que la decisión de los demandantes de
accionar en conjunto no impide que cada uno de
sus planteos pueda y deba ser tratado en forma
independiente.
Desde tal perspectiva, es claro que los
recursos deducidos por los Señores Denise
González Solari y Víctor Alberto Caamaño fueron
mal concedidos, toda vez que los importes
comprometidos en esos recursos no alcanzan el
límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art.
242 CPCC (ver Acordada de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación nro. 16/2014).
Más, con prescindencia de ello, de todos modos,
el planteo es también improcedente en cuanto al
fondo. El argumento central de los recurrentes
radica en una afirmación que, en sí misma, no es
objetable pero tampoco es conducente a los efectos
que ellos pretenden.
Que las comisiones se devenguen por el
cobro del precio del seguro y que se haya probado
en autos que la demandada efectivamente percibió
las primas correspondientes a los contratos que
los apelantes refieren, no prueba que hayan sido
éstos quienes hubieran intermediado en la
concertación de tales contratos. Era esto último lo
que ellos debían probar, toda vez que, precisamente,
el título fundante de sus pretensiones radicó en que,
por haber tenido esa intermediación, ellos habían
adquirido el derecho a la respectiva comisión.
Coincido con el señor juez de grado en cuanto a
que esto no ha sido acreditado. Sí se acreditó,
reitero, que las empresas mencionadas por los actores contrataron con «Liderar», prueba que se
logró a través del oficio de la SRT que los apelantes
refieren. No obstante, contrariamente a lo que éstos
sostienen, de esa contestación no se deriva que
hubieran sido ellos quienes intervinieron como
productores de seguros en la respectiva filiación.
Lo mismo sucede con la prueba vinculada al efectivo
cobro, por parte de la demandada, de las primas
derivadas de esas contrataciones.
Ese cobro hubiera ratificado el derecho a
comisión si se hubiera, además, acreditado su
presupuesto, cual era esa intermediación exitosa
que se alegó en sustento de la pretensión que trato,
lo cual, como quedó dicho, no sucedió. Finalmente
destaco que no existe ninguna posibilidad de
vincular las facturas traídas por los quejosos con la
intermediación que me ocupa en este tramo. Y esto,
por algo obvio: esas facturas carecen de toda
referencia a los contratos con las mencionadas
empresas, dado que en ellas sólo se hace alusión
al concepto «comisión» sin otra aclaración. A lo
expuesto agrego una aclaración adicional.
Me refiero al hecho de que resulta llamativo
que los apelantes imputen al señor juez desconocer
la materia por haber hecho mérito de la falta, en la
que incurrieron ellos, de exhibir los libros que
obligatoriamente hubieran debido traer al juicio, toda
vez que esa aseveración de los apelantes ha sido
efectuada sin que se hicieran cargo de que lo
imputado no es que no hayan traído esos libros
para probar la celebración de los contratos
respectivos, sino de que no hayan siquiera exhibido
tales elementos para permitir fundar en ellos al
menos un indicio de su pretendida intermediación.
7. Igual suerte adversa habrá de correr el agravio
vinculado con lo decidido en materia de costas,
conclusión a la que arribo por las mismas razones
que expresé en ocasión de rechazar el similar
agravio traído por la demandada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo,
rechazar los recursos articulados y confirmar
íntegramente la sentencia apelada, con costas de
Alzada a cargo de cada uno de los recurrentes que
ha resultado vencido. Por análogas razones, el
Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin,
adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este
acuerdo que firmaron los señores Jueces de
Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia
Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. del
libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal
Sala «C». Rafael F. Bruno Secretario Buenos Aires,
20 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que
antecede se resuelve rechazar los recursos
articulados y confirmar íntegramente la sentencia
apelada, con costas de Alzada a cargo de cada
uno de los recurrentes que ha resultado vencido.
Notifíquese por Secretaría. Oportunamente,
cúmplase con la comunicación ordenada por el art.
4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho,
devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman
los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía
n° 8 (conf. art. 109 RJN).

Visitante N°: 32346200

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