PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91833
CAUSA NRO. 22787/2012
AUTOS: «M.A. R.Y OTRO C/ C.. DE E. M. E I. C.N.Q. Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 63
SALA I
Las restantes consideraciones que realiza sobre los razonamientos de la anterior juzgadora –los que reitero, comparto- no revisten entidad recursiva en tanto se trata de manifestaciones que, además de resultar extemporáneas, al intentar fundamentar actitudes de la parte empleadora sobre las que nada se ha dicho en el responde, muy por el contrario, resultan contradictorias a su propia defensa, en tanto allí se hizo hincapié (al explicar la motivación de la voluntad rescisoria de la compañía) sobre la falta de mérito del Sr. Moreno en el cumplimiento de su débito contractual. Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de la parte demandada.
La parte actora, por su parte, se queja ante la valoración de la prueba por ella aportada tendiente a comprobar los asertos respecto a la fecha de ingreso y los cobros extracontables que indicó al demandar. A esta altura corresponde señalar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Y que además, en el terreno de la apreciación de la prueba, la norma antes enunciada (art. 386 del CPCCN) exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica. Bajo esta óptica resultó examinada la prueba testimonial, la cual luce prolijamente reseñada en el fallo y a su vez, debidamente fundado el valor probatorio que la Sra. Jueza le asignó. En este punto, concuerdo con la decisión adoptada.
El aporte a la litis de lo declarado por Moreno (v. fs. 260) y Pérez (v. fs. 261) resulta insuficiente a los fines de tener por demostrada una fecha de ingreso distinta a la que figura en las registraciones de la empresa demandada. Tal como lo indicó la Sra. Magistrada de grado, en el primer caso el declarante no puede indicar (porque no lo recuerda) si trabajó o no junto con el accionante. Si bien reconoce que el Sr. Moreno fue su reemplazo y que laboró hasta el mes de noviembre del año 1999 porque en dicho mes entró a laborar a otro lugar, lo cierto es que, frente a esta falta de precisión, puedo examinar las constancias que agregó la parte demandada a fs. 85 y fs. 86 donde en forma contemporánea a la eventual vinculación entre el actor y CEMIC (que considero precontractual) fue sometido a exámenes preocupacionales en fechas 29/10/1999 (reconocida por el actor a fs. 138) y el 8/11/1999 oportunidad en donde se dieron a conocer los resultados y fue propuesto para su contratación, documentada en la pieza que luce a fs. 127 (contrato a plazo fijo) –también evaluado por la anterior sentenciante-. Por ello, lo decidido en anterior instancia en cuanto a que debe estarse a la fecha de ingreso asentada en los registros de la demanda, deberá ser confirmado. En este punto, la crítica de la parte actora sobre la falta de aporte probatorio de la contraria a fin de avalar las circunstancias particulares de la contratación que obran en sus registros, no enerva la decisión adoptada. Ello porque de conformidad a la forma en que resultó trabada la litis y las directivas emanadas del art. 377 del CPCCN, resultaba carga de la parte actora avalar sus afirmaciones de demanda mediante la actividad procesal. En igual sentido, sugiero se confirme lo decidido en cuanto al rechazo de la pretensión de cobro de diferencias salariales basada en la existencia de pagos marginales, situación que –al igual que la Sra. Jueza de Primera Instancia- considero que no ha sido acreditada. Con idéntico temperamento al utilizado para el análisis de las cuestiones anteriormente reseñadas, fueron examinados en el sentido pretendido por la parte actora los dichos de los testigos Morales (v. fs. 267) y Asi (v. fs. 266).
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