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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Febrero de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

«M., A.J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)»
Así las cosas, si bien puede acudirse a la facultad judicial que otorga el art. 165 del Código Procesal el importe en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 8.860 –correspondiente al salario mínimo vital y móvil- (art. 165, Código Procesal).-
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 43 años de edad, por lo que le restaban 32 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años;
2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 8.860, como ya lo mencioné con anterioridad;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es de 60 %.-
Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 69.108; (1 + i)ª – 1 = 6,453386; i . (1 + i)ª = 0,387203.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que el importe propuesto en el primer voto es reducido. Sin embargo, en atención a que coincide con los montos solicitados por el actor en la expresión de agravios, adheriré a la propuesta del Dr. Li Rosi.-
III. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros.-
Ahora bien, aunque considero que el monto propuesto por el Dr. Li Rosi para enjugar este rubro no puede proporcionar al actor satisfacciones suficientemente compensatorias del desmedro extrapatrimonial que padeció, no se me escapa que es el que el demandante solicitó en la expresión de agravios. Por este motivo adheriré, a este respecto, a la propuesta del colega preopinante.-
IV. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
Empero, si bien considero que los intereses fijados respecto del ítem «daño emergente» también deben correr desde el momento en que se causó el perjuicio (es decir, desde la fecha del hecho), en atención a que existe únicamente apelación de la citada en garantía, a fin de no vulnerar el sentido del recurso y evitar consagrar una reformatio in pejus, propondré que se confirme también este punto de la sentencia en crisis.-
V. Sentado lo que antecede adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, diciembre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, atribuyendo en su totalidad la responsabilidad en el siniestro de marras al emplazado. Asimismo, se elevan las partidas otorgadas en concepto de «incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico» a la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), la de «daño moral» a la de Pesos Doscientos Mil ($200.000), la de «gastos de farmacia, de asistencia médica y de traslado» a la de Pesos Veinte Mil ($20.000), readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 7887/55, el decreto 2536/2015 los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, como así también lo establecido por la sala en cuanto a los honorarios de los peritos médicos y psicólogos que carecen de arancel propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012), corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. J. B. M. y G. L. C. en PESOS TRESCIENTOS QUINCE MIL ($315.000), los de la dirección letrada de la parte demandada Dres. D. S. M. y J. C. P. en PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL ($215.000), los del perito ingeniero mecánico J. D´. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000), los del perito médico Dr. L. A. C. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000), los del perito psicólogo Lic. L. A. V. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000) y los del mediador interviniente Dr. F. B. en PESOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS ($22.900).-
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. J. B. M. en PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL ($94.000), los de la dirección letrada de la demandada y citada en garantía Dres. D. S. M. y J. C. P. en PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($53.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 31564431

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