PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
«M., A.J. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)»
Adoptados estos principios, deviene necesario analizar los informes periciales médico y psicológico cumplidos en autos que lucen agregadas a fs. 314/317 y 270/274, respectivamente.-
El médico traumatólogo Luis A. Carballo señala en su informe que “aceptado el accidente de autos, al Perito solamente le resta establecer la secuela del mismo, calificarla y valorarla porcentualmente. Para ello, deberá tener en cuenta los factores anatomofuncionales comprobados, su repercusión económico-social en función de la edad (47 años), su profesión habitual (mozo gastronómico), y las posibilidades de lograr empleo similar al que desempeñaba previo al accidente, aprobando el examen médico pre-ocupacional, lo que considero poco probable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su algia pélvica crónica con disfunción eréctil, su gonalgia crónica izquierda con hidrartrosis, marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con limitación a la flexión de rodilla izquierda tanto activa y pasiva de 30%, con impotencia funcional.” (conf. fs. 316).-
Concluye así que “el Sr. Menéndez Antonio, sufrió como consecuencia directa del accidente de autos, fractura luxación de sínfisis púbica con gran hemorragia, fractura intraarticular de platillo externo de tibia izquierda, y fractura de arco posteriores de la 7ma. y 8va costillas izquierdas, quedando como secuela algia crónica de sínfisis púbica con disfunción eréctil, gonaglia izquierda crónica con limitación a la flexión activa y pasiva de 30º, con marcha claudicante, hipotrofia de cuádriceps izquierdo con un déficit de la potencia muscular del 40%, con hidrartrosis e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes” (conf. fs. 317).-
Es por ello que “estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 35 % de la T.O.” (conf. fs. 316).-
Asimismo, clara que “el porcentaje de incapacidad otorgado, no se tomó en cuenta la supuesta disfunción eréctil, por no tener pruebas de la misma” (conf. fs. 325).-
Sobre la faz psíquica, expone el psicólogo L. A. V. que “de las entrevistas y los test administrados se observa: Un psiquismo sumamente inestable, con muchos temores al derrumbe psíquico. Siente en riesgo todas sus posesiones desde su pareja hasta su trabajo. La ira y el temor lo dominan. Sensaciones de despersonalización. El accidente viene a instalarse en un psiquismo frágil. Las consecuencias del mismo son evidentes y afectan su vida afectiva, sexual y laboral. Su estado es de una ansiedad generalizada y considero conveniente interconsulta neurológica y psiquiátrica por los índices de lesión cerebral detectados en el Bender, y las demás pruebas” (conf. fs. 213).-
Por ello, estima el porcentaje de incapacidad en el “25 % del VPG (valor psíquico global)” y considera “necesario tratamiento psicoterapéutico mínimo de una vez por semana durante tres años” (conf. fs. 274).-
Agrega que “las distintas herramientas utilizadas para la evaluación de la situación psíquica del actor demuestran con claridad una alteración notable del funcionamiento psíquico, específicamente del Yo, el encargado precisamente de la claridad, en orden mental y la planificación de las cuestiones vitales” (conf. fs. 296).-
Finalmente, señala que “no es un daño transitorio sino consolidado, con una prótesis metálica que llevara de por vida, y de consecuencias durables en su personalidad derivadas del hecho traumático imborrable” (conf. fs. 297).-
Si bien las pericias fueron objeto de impugnaciones, tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Por ello, habré de otorgar a los informes periciales la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En este sentido, corresponde aclarar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Sala A, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...” tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales...” T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal...”, pág. 416 y sus citas, entre otros).-
En otro orden de ideas, habré de señalar, como sostuviera “ab initio”, que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al juzgador, lo cierto es que no obligan a éste, a quien, en definitiva, lo que le interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria es determinar previamente la medida en que la disfunción puede repercutir patrimonialmente en la situación de la víctima, a cuyo fin no podría sujetárselo a estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio que el ilícito provocó en el damnificado (conf. esta Sala, L. nº 250.357 del 4/2/99, L. N° 509.931 del 07/10/08, L. N° 585.830 del 30/03/12, L. N° 615.638 del 12/08/13, Exptes. N° 93.402/11 del 09/05/14 y N° 107.170/2006 del 01/10/2015, entre otros).-
En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).-
Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho trabajaba en un local gastronómico, contaba con 43 años de edad, de estado civil casado, vive con su esposa y dos hijas.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por el actor, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, y atento lo solicitado por el quejoso en su escrito de fundamentación, corresponde fijar por este rubro la suma actual de Pesos Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 384.000), que representa la incapacidad psicofísica sobreviniente y el tratamiento psicológico.-
IX.- El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).-