CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte I
612.197.- «T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» respecto de la sentencia corriente a fs. 538/551 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
El 5 de marzo de 2006 se produjo un choque en cadena en la Ruta 2 a la altura de Dolores, provincia de Buenos Aires, entre una camioneta Peugeot Partner dominio FGH 712 conducida por M. G. T., otro vehículo de la misma marca y modelo dominio FJF 984 que iba al mando de su hermano C. A. T. y un automóvil Dodge 1500 dominio RNF 811 manejado por C. F. G.
Tales hechos se encuentran reconocidos en este proceso a raíz de la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por C. A. T. como propietario de la Partner FJF 984, por la titular de la otra camioneta G. R. y por A. M. C. S. (pasajera en el primero de los vehículos citados) que fue dirigida contra G. y contra la propietaria del automóvil S. I.A. quien lo había asegurado en la empresa Liberty Seguros Argentina S.A.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que había existido responsabilidad de C. A. T. al no haber guardado en su manejo de la segunda camioneta la debida distancia con la Partner FGH 712 provocando el primer choque ante la detención repentina de este vehículo. Sin perjuicio de ello estimó también imprudente el comportamiento de G. al haberse mantenido tan cerca de la Partner dominio FJF 984 que no pudo evitar embestirla en su parte trasera con el sector delantero del automóvil Dodge 1500. La condena se
limitó, de acuerdo con este criterio, a la pretensión promovida por C. A. T. contra G. y A. junto con su aseguradora por la suma de $ 9.600 rechazándose la deducida por G. R. y A. M. C. S. porque la conducta de G. no había tenido incidencia en los eventuales daños sufridos por estos actores que no habían demandado al propietario y al conductor de la Partner dominio FGH 712.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 552 que fundó con la expresión de agravios de fs. 633/636 y también lo
hizo la aseguradora a fs. 555 que sustentó su recurso con el memorial agregado a fs. 630/631 respondido por la contraria a fs. 640/641.
Ambas partes critican la responsabilidad que parcialmente se ha atribuido a los conductores de modo que, por obvias razones metodológicas, corresponde el examen prioritario de esta cuestión.
Se han presentado en el curso de este proceso dos versiones incompatibles en cuanto a la mecánica del accidente respecto de los tres automóviles inequívocamente involucrados en la colisión.
El bloque actor ha señalado que delante de la camioneta FGH 712 iba un Clío rojo que se frenó al terminar el puente para tomar un camino alternativo
hacia la derecha, lo cual provocó que el conductor de esa camioneta pusiera las balizas y disminuyera la velocidad. La siguiente secuencia habría consistido en que el Dodge 1500 embistió la parte trasera del vehículo Partner dominio FJF 984 con tal fuerza que la proyectó hacia delante chocando esta con su parte delantera a la trasera de la camioneta que iba primera en esa caravana de vehículos.
Por su parte, G. señaló en la contestación a la demanda de fs. 137/147 que entre su vehículo y la camioneta FJF 984 se encontraba una camioneta Ford F 100 que habría sido parte del evento. Admitió la existencia y la maniobra del Renault Clío y agregó que la Partner dominio FGH 712 frenó bruscamente, que la Partner dominio FJF 984 embistió a la anterior con su parte delantera, que la Ford F 100 chocó a esta segunda Partner en su parte trasera y que él, finalmente, colisionó con el sector delantero de la Dodge 1500 con la parte trasera de esta pick up. Dijo que en ese momento se bajaron todos los conductores y que en esas circunstancias quien iba al mando de la Ford F 100 se dio a la fuga.
No existe elemento alguno en el expediente que permita corroborar la versión de G. respecto a la presencia de la camioneta Ford F 100 con lo cual cabe estar a lo señalado por los actores en el sentido de que la colisión se produjo en la secuencia espacial señalada en el escrito de inicio (primera ubicación de la Partner dominio FGH 712, segunda la de la Partner dominio FJF 984 y tercera la del Dodge 1500 dominio RNF 811).
El memorial de agravios de la parte demandada no aporta elemento alguno que autorice a variar la conclusión del fallo en cuanto a la total ausencia de prueba respecto de una descripción del evento dañoso que había incluido como factor causal relevante a un cuarto vehículo ubicado entre la segunda Partner y el Dodge 1500.
Queda, pues, por analizar la versión de los actores respecto a una hipótesis de colisión según la cual el choque del Dodge provocó que la Partner dominio FJG 984 fuera a embestir en su parte trasera a la Partner FGH 712.