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Buenos Aires, Lunes 02 de Diciembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94292
CAUSA NRO. 78206/2014
AUTOS: «A. Y. c/ G. ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»
JUZGADO NRO. 60
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24557 y 26773 que repare los daños en la salud psicofísica del trabajador producidos a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 15.08.2014.

II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 213/229. La apelante se queja por el rechazo de la reparación del daño psicológico reclamado, por el monto indemnizatorio determinado, por la fecha del cómputo de los intereses y por estimar exiguos los honorarios regulados a su representación letrada.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto, tendrá parcial recepción.
Llega firme a esta instancia que el 15.08.2014 el actor, quien contaba con 19 años de edad al momento del accidente, se encontraba realizando sus tareas habituales, limpiando el umbral cuando al tomar una viruta se le produjo un corte en el nervio del dedo índice de la mano izquierda.
Fue atendido por la aseguradora quien le brindó tratamiento y, posteriormente, el 13.09.2014, fue sometido a una intervención quirúrgica, continuando con tratamiento de rehabilitación hasta el 10.11.2014, en que se le otorgó el alta.
El perito médico informó a fs. 176/180 que el actor presenta cicatriz de 3 cm en su miembro superior izquierdo sin adherencias a planos profundos ni formación queloidea, con disminución de flexión de la articulación interfalángica proximal y distal.
De esta manera, determinó que porta una incapacidad del 5% de la t.o.
En el área psíquica constató un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva Grado III que le provoca una minusvalía del 15% de la t.o.
Por todo ello, el experto concluyó que el trabajador presenta una incapacidad del 22,15% de la t.o. (5% por incapacidad física + 15% por incapacidad psicológica + factores de ponderación) conforme el baremo del dto. 659/96.
La magistrada de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773 considerando una incapacidad del 5% de la t.o., es decir, sin contemplar la incapacidad psicológica detectada por el experto, lo que motiva la queja del accionante.
No comparto el temperamento sustentado en origen con relación al rechazo de la incapacidad psicológica reclamada.
Digo esto porque, además de que dicha minoración fue comprobada por la Lic. Haberti en el estudio de psicodiagnóstico realizado, en algunos casos, dicha minusvalía puede ser igual o superar el porcentaje de incapacidad física, independientemente de que uno sea consecuencia del otro, además, el porcentaje de incapacidad otorgada, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora.
En este orden de ideas, el perito médico expresó que de acuerdo al estudio de psicodiagnóstico efectuado, las técnicas administradas que detallo (fs. 178vta) y a la revisión del actor, el trabajador presenta importantes componentes depresivos, con acentuada inhibición de la espontaneidad y retraimiento asociado a escasa flexibilidad para adaptarse a situaciones nuevas, bloqueo emocional con intensa ansiedad, inhibición de la capacidad de relación social y profunda necesidad de sentirse aislado y protegido del mundo debido a los prejuicios provenientes del mundo externo compatible con los hechos denunciados.
Asimismo, agregó que la disminución de funcionalidad para su trabajo ha impactado en su estado de ánimo con baja autoestima e incertidumbre respecto de su futuro (fs. 179/vta).
Por todo ello, el experto concluyó que el trabajador presenta secuelas psíquicas como consecuencia del accidente presentando un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado III, que le genera una incapacidad del 15% de a t.o. de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96
Es así que, considero que debe hacerse lugar al reclamo de reparación del daño psicológico en base a la apreciación que surge del informe pericial, que dio cuenta del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador luego de los exámenes y entrevistas realizadas.
Por ello es que, acepto y comparto las conclusiones del dictamen por provenir de un experto en la materia, que se han fundado además en la revisión personal del actor y en los exámenes complementarios realizados.
En consecuencia, concluyo que el actor presenta una incapacidad del 22,15% de la t.o. (5% en concepto de incapacidad física + 15% en concepto de incapacidad psicológica + factores de ponderación), y por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha disminución laborativa.
Teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de minusvalía psicofísica señalado más arriba (22,15% de la t.o.), corresponde cotejar nuevamente la prestación que deberá percibir el accionante en los términos establecidos por el art. 14 ap 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, De esta manera, de acuerdo a lo normado por el art. 14 ap. 2 inc a LRT, al trabajador le corresponde percibir la suma de $326.143,88.-, Resultante de aplicar la fórmula prevista por el art. 14 inc 2 a LRT (53 x $8.123,32 x 3,42 (65/19) x 22,15% = $326.143,88.-) que es superior al límite mínimo proporcional establecido en el art 3º del Decreto 1694/09 actualizado según el índice RIPTE, conforme Resolución 3/14 MTEySS vigente a la fecha de consolidación del daño ($521.883 x 22,15% = $110.378,25.-).
Asimismo, se debe sumar la prestación adicional prevista por el art. 3º de la Ley 26773 (20%) que arriba a $65.228,77.-
De esta manera el capital de condena se fija en la suma de $391.372,65.-, al que accederán intereses. En este sentido, y tal como he sostenido en casos similares al presente, (ver «Oviedo Esteban Ignacio c/ CNA ART SA s/ accidenteacción civil», SD nro.86.502 del 29.03.2011; «Santillán Omar Enrique c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial», SD nro.86.939 del 29.08.2011, entre otros), que en el momento «…de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé el art.14 punto 2) de la ley 24.557 ya citada, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido -en el caso, por medio de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios pues hay mora ex re.
De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece.
Desde esta perspectiva de análisis, estimo adecuado que, en el presente caso, los mismos corran desde el 15.08.2014 -fecha del accidente- hasta el 30.11.2017, conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14 y 2630/16 y a partir del 01.12.2017 y hasta su efectivo pago, la tasa que surge del Acta CNAT 2658/17.

IV.- En otro orden de ideas, la apelante se agravia porque, a su entender, la reparación tarifada contenida en este tipo de reclamos afecta el principio de progresividad, la dignidad y el derecho de propiedad del accionante.
Argumenta, que si bien no discrepa con los fundamentos del fallo dictado por la CSJN «Esposito», sostiene que se debe adicionar al monto de condena una suma que haga de la reparación, un monto justo y decoroso.
Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en planteos con características similares a las enunciadas en el memorial de agravios en estudio (ver S.D. 91808 del 09/05/17 en autos «Cabral José Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley Especial y más recientemente, en la SD 9207 del 09/10/2017 autos «Lucero, Carlos Marcelino c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente Ley Especial», ambas del Registro de esta Sala) en donde, conforme los fundamentos que allí fueron expuestos, se resolvió que el tópico traído a tratamiento en esta Alzada resulta inadmisible.
Cabe señalar que las posibilidades de mejorar las indemnizaciones derivadas de un sistema de cálculo tarifado, por la aplicación de una norma más beneficiosa y posterior en el tiempo -tal como fuera expresado por este tribunal en reiterados pronunciamientos- fueron limitadas por la jurisprudencia del Alto Tribunal (ver «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley especial» Sent. de fecha 7/06/2016, CNT 18036/2011/1/RH 1). Asimismo, en una situación análoga, dictada recientemente por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la causa Nº 14325/2012/1/RH1 «Marano Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente Ley Especial», la CSJN resolvió reafirmar las pautas establecidas en el precedente «Espósito» en materia indemnizatoria y desestimó la posibilidad de adecuar este resarcimiento, mediante la invocación de principios genéricos y vinculados con la equidad de la reparación, en razón de que tal circunstancia implicaría apartarse de la ley.
Es decir que, al acudir al sistema indemnizatorio tarifado de la Ley Especial a los fines de pretender la reparación prevista en dicho cuerpo normativo y, conforme el lineamiento expresado en los antecedentes dictados por la CSJN, no resulta viable - a los fines de mejorar la cuantía de la prestación- la adición discrecional de sumas de dinero no previstas por la ley.

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