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Buenos Aires, Lunes 25 de Noviembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA G
Parte II

Se ha sostenido, entre muchas definiciones de novación, que ésta se presenta cuando en una obligación se altera uno o más de sus requisitos o modalidades esenciales, siempre que, contra lo que se presume, tales alteraciones respondan al propósito de extinguir la obligación y de sustituirle una nueva y distinta (conf. Colmo, De las Obligaciones en general, p. 515, n° 733). Puntualmente, en relación con la novación objetiva, se ha sostenido que se caracteriza por la introducción de una innovación en la causa de deber, o bien en la prestación debida. Si el cambio no incide en la causa de la obligación, o en lo esencial del objeto debido inicialmente, no hay novación sino persistencia de una sola obligación, pese a las alteraciones accidentales que pueda haber sufrido (arg. cciv 812; Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. III, pág. 39 y ss., A. Perrot).
A pesar que la quejosa expuso que el juez de grado confundió los efectos del segundo acuerdo de distracto, y que el mismo restableció las pautas anteriores al 1.12.2006, nada dijo respecto del razonamiento del a quo desarrollado en fs. 239 y siguientes como núcleo de la decisión desestimatoria de la demanda.
El juez de grado consideró que con el primer acuerdo del 1°.12.2006 mediante la cesión de derechos de la actora sobre diversos bienes (departamentos y espacios guardacoches de un edificio sito la calle Pacífico Rodríguez en Villa Ballester), ésta suscribió una promesa de compraventa con el demandado por dos departamentos de otro edificio a construirse en la calle Le Breton, esta vez de la ciudad de Buenos Aires.
La consideración del animus novandi postulado por el primer sentenciante adquiere mayor solidez si se advierte que la operación plasmada mediante el boleto de compraventa de fs. 204/205 contenía dificultades prácticas, pues su objeto eran cuatro «unidades funcionales» «cocheras» que, técnicamente, nunca existieron en el edificio de la calle Pacífico Rodríguez …, a poco que se coteje el plano de subdivisión de fs. 224, donde sólo se destinó como unidades funcionales cocheras las ubicadas en planta baja (identificadas como 1 y 2).
Esto fue asimismo abonado con la prueba pericial que luce en fs. 104 y fs. 146/156.
Se trata en definitiva de un gran espacio común en el subsuelo del edificio, destinado a guardacoches, con autorización municipal para albergar 10 automóviles pero que antirreglamentariamente cobija 14 rodados (v. fs. 143 y 156).
En esa inteligencia aparece comprensible que las partes estimaran que la adquisición de dos departamentos a construirse en la ciudad de Buenos Aires superaría los inconvenientes suscitados en esa primigenia operación (v. fs. 12vta., tercer párrafo), mediante la constitución de otras obligaciones destinadas a reemplazarlas, conforme la moderna definición de novación contenida en el CCCN:933 (muy criticada por cierto, por diversa doctrina, vgr. López Mesa).
Debe recordarse asimismo que la novación, si bien requiere para su configuración el ya citado animus novandi, su configuración no requiere una manifestación expresa sino una voluntad inequívoca (arg. claramente, cciv 812) en la nueva convención, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva (Llambías, op. Cit., pág. 34).
En ese orden lógico, el juez de grado entendió que allí existió novación objetiva, en el mentado acuerdo de fs. 9/10 del 1°.12.2006, y que la frustración de esa operación fue convencionalmente compensada en el acuerdo del 27.11.2007, mediante la escrituración del mentado departamento (v. copia de fs. 32/4) y la entrega de U$S 10.000 (v. fs. 11vta.).
Así, la ausencia de toda crítica al respecto, más allá de escasos cuatro renglones en fs. 261vta. primer párrafo, redactados para asentar una mera enunciación de discrepancia con la interpretación del primer juzgador, enervan el progreso de la queja. Igual de escueto ha sido el cuestionamiento acerca de la falta de legitimación para obrar decretada respecto del coactor W., cuya desestimación se impone (arg. cpr 266).

IV. Sin costas de Alzada, pues no ha existido controversia en esta instancia (arg. cpr 68 y cc.).

V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en examen.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares no interviene por encontrarse en uso de licencia (Resolución TS 1239/19). Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 249 y, en consecuencia, confirmar la sentencia. Sin costas de Alzada (arg. cpr 68 y cc.)

II. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa», el 4/9/2018).
En consecuencia, en atención al resultado del proceso que surge de señalado en el pronunciamiento el monto a considerar como base regulatoria es la suma reclamada en autos conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos «Multiflex S. A. c/ Consorcio», publicado en La Ley 1975-D, pág. 297.
Por ello, atento a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432, la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros), se confirman los emolumentos establecidos a los peritos: calígrafo A. J. R., tasador A. C. B. y arquitecto V. E. J. S. C..

III. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse.
El Dr. Carlos A. Carranza Casares no interviene por encontrarse en uso de licencia (conf. Resolución TS 1239/19).

Visitante N°: 32344100

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