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Buenos Aires, Jueves 10 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte III

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido».-
En el caso de la indemnización por la muerte de un hijo, debe tenerse en cuenta la incidencia patrimonial sufrida por los padres como consecuencia de tal acontecimiento (conf. CNCiv. Sala M, del 3/5/89, L.L. 1990-A-654, con nota de Jorge Bustamante Alsina «Equitativa valuación del daño no mensurable»).
Su cálculo es difícil, pues debe tenerse en cuenta que la indemnización en favor de los progenitores no puede ser equivalente a la frustración exacta de los ingresos del occiso, ya que tal potencialidad de obtención de frutos interrumpida con el fallecimiento no sería totalmente derivada en ayuda económica de aquéllos; solamente la pérdida de ese sostén, ora presente, ya futuro, configura el daño resarcible legítimamente (conf. CNCiv. Sala C, voto del Dr. Durañona y Vedia, del 30/3/90, en autos «Nasta c/ Navarro» LL 1990-E-7).-
Aún cuando no se hubiera acreditado un exacto aporte de ayuda económica a su grupo familiar, debe además considerarse la «chance» perdida de asistencia ulterior, sobre todo en la vejez.
Es que, aún cuando no colaborase en forma efectiva al momento de la muerte, era esperable que lo hiciese teniendo en cuenta edad, aptitudes, oficio o profesión. Se está entonces ante un perjuicio concreto y ante la pérdida de una creciente chance. Como indica Bustamante Alsina en su artículo citado, la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de una persona reportaba a otros seres, que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto que debe indemnizarse y que debe medirse no por un supuesto valor económico de la vida de la víctima, sino por la cuantía del daño efectivamente sufrido como lucro cesante por quien obtendría esos beneficios en vida de aquélla o por la pérdida de la chance u oportunidad de haberlos obtenido en el futuro y, en este razonamiento no debe pasarse por alto que la chance es un daño cierto y no meramente eventual.- Asimismo, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, especialmente la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía.
Ahora bien, no puedo dejar de tener presente lo que la víctima hubiera consumido en su propio beneficio, como también las condiciones socioeconómicas en las que se desenvolvía la familia. Pero además, deben especialmente ponderarse las condiciones personales del propio beneficiario de la indemnización, que igualmente constituyen variables futuras que inciden delimitando la definitiva cuantificación del resarcimiento.- Establecido ello, debo tener presente que, a la fecha de su muerte, el Sr. Pablo Liste contaba con 24 años de edad, trabajaba en Teletech Argentina S.A., y además lo hacía en una asociación civil, era músico, cantante, coreógrafo, compositor, productor y con conocimientos en idiomas como inglés y portugués (conforme constancias del expte. N° 23.091/2007).-
En lo que se refiere a la cónyuge, cabe señalar que la Sra. Ximena Beatriz Nuñez tenía 22 años de edad al momento en que se produjo el deceso de su esposo y recibe una pensión a raíz del fallecimiento de éste (conforme constancias del expte. N° 23.091/2007 y del beneficio de litigar sin gastos N° 23.092/2007).- Asimismo en relación a los padres, el hecho que la víctima del siniestro no viviera con ellos no es un elemento que me lleve a desestimar la procedencia de esta partida a favor de éstos. Ello así, pues esa circunstancia no permite descartar la posible ayuda material futura del hijo a favor de sus progenitores, aún cuando no conviviera con ellos.-
En virtud de las consideraciones ensayadas, corresponde receptar las quejas de los reclamantes y admitir el presente rubro indemnizatorio a favor de los padres. Asimismo, debe confirmarse la procedencia de esta partida a favor de la cónyuge.- En virtud de lo señalado, haciendo uso de las facultades permisivas otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta antecedentes de la Sala que han de servir como parámetros objetivos para la solución del conflicto, entiendo procedente elevar la suma otorgada a favor de la Sra. Ximena Beatriz Nuñez a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000).
Asimismo, corresponde establecer por este rubro la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) a favor de la Sra. Rosana Concepción Escobar y la de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) para el Sr. José María Liste.-

VIII.- La coactora Nuñez alza sus quejas contra el rechazo al reclamo formulado en concepto de daño psíquico como rubro autónomo y que haya sido englobado dentro del daño moral. Asimismo, se agravian también los padres de la víctima respecto al rechazo de la partida en cuestión respecto de ellos.-
Liminarmente, cabe destacar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Zannoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», ed. Astrea, págs. 165/166).-
En lo que hace a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento.
El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, «El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral»), La Ley 1990-D, 678).-
En función de ello, es criterio de esta Sala que el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por los damnificados generan una merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
La perito psicóloga designada en el expte. Nº 23.091/2007 indica que la Sra. Nuñez presenta un cuadro de duelo patológico en grado moderado, con una incapacidad estimable en un 25% (cfr. fs. 245 de la mencionada causa).-
No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por los emplazados; sin embargo, entiendo que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la idónea.-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En virtud de lo expuesto, es evidente que la coactora Ximena Beatriz Nuñez presenta un daño psíquico a raíz del luctuoso hecho que dio origen a este litigio, lo que me conduce a admitir las quejas formuladas por la apelante.-
Por el contrario, en lo que hace a los restantes peticionarios no quedó acreditada la presencia de una incapacidad psíquica pasible de ser resarcida bajo esta partida. Ello así, pues los interesados no concurrieron a la entrevista con la experta y no existe dictamen pericial que corrobore la presencia de un daño psíquico.-
Entonces, estimo que los padres de la víctima no han logrado acreditar la existencia de una secuela irreversible de carácter psíquico susceptible de ser mensurada en el presente rubro, lo que lleva a desestimar las quejas por ellos instauradas.-
En virtud de lo expuesto, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la Sra. Nuñez, las condiciones personales analizadas al tratar el valor vida y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde establecer el monto por este rubro, el cual representa la incapacidad psíquica sobreviviente, en la suma actual de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000).-
No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 26 vta. del expte. N° 23.091/2007), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-

IX.- En cuanto a los agravios relativos al tratamiento psicoterapéutico, la experta en la materia determina que la coactora Nuñez necesitará transitar un tratamiento psicológico por un tiempo aproximado de dos años con una frecuencia de dos veces por semana y estima un costo promedio por sesión de $ 100 a la fecha de la pericia (conf. fs. 245 vta. del expte. nº 23.091/2007).-
Entonces, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14, y expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
Por otra parte, cabe señalar que la procedencia del reclamo en concepto de incapacidad psíquica no obsta a la pertinencia de indemnizar el costo de los tratamientos futuros, puesto que la perito no ha afirmado que la terapéutica aconsejada vaya a paliar definitivamente el daño que padece la reclamante.- En virtud de lo expuesto, se advierte que el monto asignado por el anterior Sentenciante –$19.200– para la coactora Nuñez encuentra respaldo en el informe pericial psicológico, por lo que juzgo apropiado propiciar su confirmación.-
A su vez, corresponde confirmar el rechazo de la partida requerida por los padres de la víctima toda vez que no existe prueba que corrobore la necesidad de llevar adelante este tipo de terapéutica.-

X.- También se encuentra cuestionada por la parte emplazada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Setecientos Mil ($ 700.000) a favor de la Sra. Nuñez y en la de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) para cada uno de los padres del Sr. Pablo Liste.-
He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
La procedencia del reclamo se encuentra en el párrafo segundo in fine del artículo 1078 del Código Civil, dado el carácter de herederos forzosos de la víctima.-
El art. 1741 del Código Civil y Comercial dispone que si del hecho resulta la muerte del damnificado directo, tienen legitimación para reclamar por la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.-
No existe palabra, gesto ni acto que pueda demostrar o medir –nunca reparar– la pérdida padecida por los actores. Pero si ello es así en cualquier caso, mucho más lo es cuando esa pérdida es abrupta, sin razón. Con este alcance y con todo el pesar que el Suscripto tiene al leer las páginas de este expediente, cabe agregar al resarcimiento una expresión general de disculpas por la displicencia e indisciplina social en materia de tránsito y por la poca valoración que damos a la vida y que sólo medimos cuando nos encontramos de cara con la muerte y con el dolor inacabable de los accionantes que, en este caso, han perdido a su hijo y cónyuge. Se destruyó una familia, un futuro, esperanzas labradas durante toda una vida.- Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de un ser querido habrá producido un profundo dolor en los demandantes.-
Sin embargo, constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que mida lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad, resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos o subjetivos de cada persona.-
Bajo estas directivas, considerando las circunstancias de autos, las condiciones personales de los actores, y haciendo uso también de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, entiendo que deberían confirmarse las sumas otorgadas para enjugar este rubro por no resultar elevadas.-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.

Visitante N°: 32345340

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