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Buenos Aires, Jueves 26 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 62549/2009
Parte II
El perito ingeniero mecánico designado en el expte. N° 23.091/2007 indica que, desde el punto de vista técnico, ambas versiones de los hechos narradas por las partes son de posible ocurrencia (cfr. fs. 279 pto. a de la mencionada causa).-
Al ampliar su dictamen, el idóneo ratifica la existencia de dos posibles mecánicas, aclarando que ni en el presente expediente ni en la causa penal existen elementos que permitan determinar con certeza la posición geográfica en la encrucijada donde se produjo el accidente, como así tampoco la posición de giro del colectivo (cfr. fs. 432/432 vta. del expte. N° 23.091/2007).-
Asimismo, en oportunidad de contestar las observaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía, el experto vuelve a señalar que, al no haber elementos suficientes y certeros que señalen cómo se habría producido el accidente, las dos narrativas son de posible ocurrencia (cfr. fs. 508 del expte. N° 23.091/2007).-
Por otro lado, el informe pericial labrado en sede penal tampoco permite determinar con claridad la forma concreta en que se produjo el hecho.-
De la pericia obrante a fs. 407/408 de los obrados penales surge que se elaboran dos posibles hipótesis del hecho semejantes a las que brindaran las partes en los procesos civiles (cfr. fs. 407/408 de la causa penal).-
No escapa a mi conocimiento que, luego de presentado el informe, el experto interviniente en sede represiva expone que la mecánica más verosímil es aquella en la cual el peatón impacta el lateral derecho del colectivo y al caer es pisado por las ruedas derechas (cfr. fs. 521 de la causa penal). Sin embargo, tales manifestaciones no permiten descartar de plano la otra de las hipótesis planteadas en la cual se exhibe un posible contacto del frente del colectivo con el peatón que se encontraba cruzando.-
En igual sentido, las declaraciones de los testigos presenciales rendidas en sede represiva tampoco traen luz en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos.- En tal sentido, los dichos del Sr. Paulo Andrés Gutiérrez Oviedo se condice con el relato efectuado por los emplazados, mientras que de la declaración del Sr. Carlos Esteban Hipólito Grünwaldt surge una mecánica del siniestro semejante a la narrada por la parte actora (cfr. fs. 191 y fs. 268 de la citada causa).-
Si bien el testigo Grünwaldt fue investigado por la posible comisión del delito de falso testimonio, lo cierto es que el mismo fue sobreseído en dicho proceso. Para así decidir, el Magistrado interviniente expresa –entre otros fundamentos– que en la causa penal en la cual se investigó el siniestro de marras «…no ha podido determinarse fehacientemente la mecánica del suceso» y que el Juez que intervino en dicho expediente realizó una hipótesis conjetural de cómo habrían ocurrido los hechos (cfr. fs. 20/21 del expediente nº 46.699/2008).-
Entonces, debo señalar que no existen pruebas de suficiente peso que permitan determinar que haya mediado un obrar reprobable por parte del Sr. Liste que haya tenido relación causal con el acaecimiento del hecho de marras.-
En este orden de ideas, y de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad redunda en perjuicio de la parte demandada y citada en garantía.-
En tal sentido, debía la emplazada aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la lectura del expediente, no ha cumplimentado.-
Al respecto, cabe recordar que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-», Parte General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en libre n° 587.937 del 2/7/12).-
En definitiva, la demandada y la citada en garantía no aportaron los elementos que acreditaran que ha existido culpa del peatón en la producción del siniestro.- De este modo, habiendo sido carga de la parte emplazada acreditar que se encontraba configurado alguno de los eximentes antes referenciados, la falta de certeza respecto al obrar negligente de parte de la propia víctima hace que deba imponérsele la totalidad de la responsabilidad en el evento.-
A mayor abundamiento, caber recordar que constantemente se ha señalado la necesidad de exigir al conductor profesional un nivel mayor de diligencia, superior al corriente, o lo que es igual afinar ese concepto para brindar protección adecuada a la víctima.
Por ello, son muy frecuentes los pronunciamientos judiciales en los que se sostiene que la más leve negligencia es suficiente para comprometer su responsabilidad, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene en cuenta que el conductor maneja una cosa riesgosa y que, por tal motivo, debe extremar los recaudos para no causar daños a terceros (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual», Parte General, T° I, pág. 205, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).
Con palabras de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de una manera más o menos imprevista (SC Buenos Aires, Ac. 34.081, 23/7/85, «Pérez Paula c. Transportes Atlántica S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios», DJBA 130-81, A. y S., 1985 - II, 204; JA 1986 - II, 456).-
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, y no encontrando razones mínimamente convincentes que me lleven a atribuir siquiera algún porcentaje de responsabilidad al damnificado, propondré a mis distinguidos colegas que se confirme la sentencia apelada en lo que a este punto respecta.-

VI.- Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.-

VII.- Las partes alzan sus quejas contra la suma de $ 900.000 otorgada a favor de la cónyuge supérstite en concepto de valor vida. Asimismo, los padres de la víctima cuestionan el rechazo de la partida por ellos reclamada.-
Al respecto, corresponde señalar que conforme el criterio sostenido por esta Sala en numerosos precedentes, la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en la medida que exista un efectivo detrimento patrimonial que perjudique al damnificado a raíz de la falta de aporte material que le produce la desaparición de quien razonablemente debía prodigarle tales beneficios (conf. libres n° 65.620 del 7/6/90, n° 59.437 del 12/6/91, n° 109.017 del 13/8/92, n° 140.142 del 28/4/94, n° 328.687 del 14/11/01, n° 597.791 del 30/8/12, entre otros).
De ahí que esta posición que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño resarcible, lleva a concluir que su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que significa la pérdida de una «chance» que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio (conf. Salas «Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito», Rev. Colegio de Abogados, La Plata, 1961, vol. IV, pág. 308, núm. 7; Orgaz «El daño resarcible», pág. 108, n° 26, «La vida humana como valor económico», ED T° 56, pág. 849 y ss; Llambías, J.J. «Personas damnificadas por homicidio», ED T° 51, pág. 890 y ss, citados en el voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 202.743 del 4/2/97, entre otros).-
Para poder efectuar una valoración del detrimento patrimonial que les ha ocasionado a los coactores la muerte del Sr. Liste, debe merituarse, con suma prudencia, a cuanto hubiera ascendido la razonable posibilidad de ayuda material que éste podría haberles prodigado, lo cual inequívocamente configura un daño futuro, o sea, la valoración de una «chance», cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto.-
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1745, dispone que «En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido».-
En el caso de la indemnización por la muerte de un hijo, debe tenerse en cuenta la incidencia patrimonial sufrida por los padres como consecuencia de tal acontecimiento (conf. CNCiv. Sala M, del 3/5/89, L.L. 1990-A-654, con nota de Jorge Bustamante Alsina «Equitativa valuación del daño no mensurable»).
Su cálculo es difícil, pues debe tenerse en cuenta que la indemnización en favor de los progenitores no puede ser equivalente a la frustración exacta de los ingresos del occiso, ya que tal potencialidad de obtención de frutos interrumpida con el fallecimiento no sería totalmente derivada en ayuda económica de aquéllos; solamente la pérdida de ese sostén, ora presente, ya futuro, configura el daño resarcible legítimamente (conf. CNCiv. Sala C, voto del Dr. Durañona y Vedia, del 30/3/90, en autos «Nasta c/ Navarro» LL 1990-E-7).-
Aún cuando no se hubiera acreditado un exacto aporte de ayuda económica a su grupo familiar, debe además considerarse la «chance» perdida de asistencia ulterior, sobre todo en la vejez.
Es que, aún cuando no colaborase en forma efectiva al momento de la muerte, era esperable que lo hiciese teniendo en cuenta edad, aptitudes, oficio o profesión. Se está entonces ante un perjuicio concreto y ante la pérdida de una creciente chance.
Como indica Bustamante Alsina en su artículo citado, la privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de una persona reportaba a otros seres, que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto que debe indemnizarse y que debe medirse no por un supuesto valor económico de la vida de la víctima, sino por la cuantía del daño efectivamente sufrido como lucro cesante por quien obtendría esos beneficios en vida de aquélla o por la pérdida de la chance u oportunidad de haberlos obtenido en el futuro y, en este razonamiento no debe pasarse por alto que la chance es un daño cierto y no meramente eventual.-
Asimismo, debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere sus específicas circunstancias, especialmente la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Ahora bien, no puedo dejar de tener presente lo que la víctima hubiera consumido en su propio beneficio, como también las condiciones socioeconómicas en las que se desenvolvía la familia. Pero además, deben especialmente ponderarse las condiciones personales del propio beneficiario de la indemnización, que igualmente constituyen variables futuras que inciden delimitando la definitiva cuantificación del resarcimiento.-
Establecido ello, debo tener presente que, a la fecha de su muerte, el Sr. Pablo Liste contaba con 24 años de edad, trabajaba en Teletech Argentina S.A., y además lo hacía en una asociación civil, era músico, cantante, coreógrafo, compositor, productor y con conocimientos en idiomas como inglés y portugués (conforme constancias del expte. N° 23.091/2007).-
En lo que se refiere a la cónyuge, cabe señalar que la Sra. Ximena Beatriz Nuñez tenía 22 años de edad al momento en que se produjo el deceso de su esposo y recibe una pensión a raíz del fallecimiento de éste (conforme constancias del expte. N° 23.091/2007 y del beneficio de litigar sin gastos N° 23.092/2007).- Asimismo en relación a los padres, el hecho que la víctima del siniestro no viviera con ellos no es un elemento que me lleve a desestimar la procedencia de esta partida a favor de éstos. Ello así, pues esa circunstancia no permite descartar la posible ayuda material futura del hijo a favor de sus progenitores, aún cuando no conviviera con ellos.-

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