PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
“C. F. G. Y OTRO c/ B. L. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
LIBRE N° CIV 032568/2015/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C. F. G. Y OTRO c/ B. L. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 213/217 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 213/217 hizo lugar a la demanda entablada por Federico Gabriel Castillo y Edith Alicia Valdez contra Lionel Adrián Budassi, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 14 de noviembre de 2014.
En consecuencia, condenó a éste último a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Ochenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho ($ 80.468), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores, cuyos agravios de fs. 231/237 fueron contestados por la citada en garantía a fs. 239/240.-
II.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.-
III.- Trataré a continuación las quejas de los demandantes contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a las partidas por “incapacidad física” y “daño psicológico y costo de tratamientos psicoterapéuticos”.-
En lo que hace al reclamo por estos conceptos, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., esta Sala, libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 389.243 del 22/6/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17).-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar las pericias obrantes a fs. 138/141, fs. 175/178 y fs. 180/183.-
Del informe presentado por el perito médico surge que la Sra. Edith Alicia Vázquez presenta una contractura muscular tanto a nivel cervical como lumbar, de carácter leve, cuadro por el cual dictamina un 3% de incapacidad parcial y permanente (cfr. fs. 140).-
Respecto del Sr. Federico Gabriel Castillo, el experto destaca que no presenta secuela alguna (cfr. fs. 140).- En cuanto al aspecto psíquico, el perito psiquiatra entiende que el hecho de marras transcurrió sin haber generado secuelas psíquicas incapacitantes en los demandantes.
En consecuencia, desestima la necesidad realizar un tratamiento psicológico en ambos reclamantes (cfr. fs. 177 ptos. X.2, X.3 y X.5 y fs. 182/182 vta. ptos. X.2, X.3 y X.5).-
Cabe destacar que los citados dictámenes no han sido objeto de impugnaciones por parte de los recurrentes.-
En consecuencia, tales consideraciones me llevan a otorgar a las pericias la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Establecido lo anterior, corresponde señalar que solamente se ha corroborado la existencia de una leve incapacidad física que padece la coactora Valdez. En cambio, no se ha acreditado que el Sr. Castillo padezca incapacidad física ni se ha demostrado la presencia de daño psíquico en ambos reclamantes.-
Bajo este contexto, corresponde recordar que el elemento esencial que tipifica la incapacidad sobreviniente es la secuela irreversible, vale decir, la merma física y psíquica que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso. Las secuelas transitorias padecidas carecen de repercusión patrimonial y sólo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima.-
Es que para que la discapacidad sea indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible que afecte las actividades de la víctima, porque de lo contrario configura el daño moral (conf. CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 225.722 del 24/10/97; íd., íd., mi voto en libre n° 597.664 del 14/8/12).-
En consecuencia, se advierte que resulta procedente esta partida únicamente en relación a la incapacidad física que padece Edith Alicia Valdez. En cambio, considero que debe confirmarse el rechazo del daño físico reclamado por el coactor Castillo, como así también la partida por daño psicológico y costo de tratamientos psicoterapéuticos solicitada por ambos accionantes.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la Sra. Valdez, de 41 años de edad a la fecha del siniestro, de estado civil casada y ama de casa (conforme surge de las constancias obrantes en autos y del beneficio de litigar sin gastos N° 32.568/2015/1).-
Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la coactora Valdez, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000).-
No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 16 vta.), de modo que al haberse acreditado con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, corresponde adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-
IV.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral a favor de la coactora Valdez en la suma de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000) y el rechazo de esta partida en relación al coactor Castillo.-
De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la accionante Edith Alicia Valdez presenta una leve incapacidad física producto del hecho lesivo.-
En cambio, no se acreditó en autos que el Sr. Castillo presentara lesiones a raíz del siniestro de marras y los peritos intervinientes dictaminaron la inexistencia de secuelas físicas y psíquicas.-
Al respecto, cabe señalar que no se ha podido probar que el actor haya recibido atención médica alguna en tanto la constancia emitida por el Dr. Mauricio Galucci del Instituto “Creciendo” obrante a fs. 10 fue desconocida por la citada en garantía y, asimismo, a fs. 152 se desistió del diligenciamiento del oficio a dicho nosocomio a fin de determinar su autenticidad.- Si bien en el marco de la pericia médica el Sr. Castillo refirió haber sufrido lesiones, lo cierto es que tales manifestaciones unilaterales no se encuentran corroboradas por elemento objetivo alguno. Por lo demás, las radiografías a las que se alude en el informe pericial (ver fs. 139 vta.) no fueron acompañadas por la parte actora en el momento procesal oportuno.-
El hecho que el Sr. Castillo haya sufrido perjuicios materiales es insuficiente para sustentar la procedencia de esta partida. Es que, esta Sala con reiteración ha sostenido que cuando se trata del daño a cosas materiales, el simple detrimento o pasajero cercenamiento de las prerrogativas de sus titulares no darían derecho a este resarcimiento, salvo cuando las cosas mismas tienen valor afectivo o paralelamente surgen agresiones espirituales que perturban la sensibilidad de los afectados, lo que indudablemente no ocurre en este caso de los daños que afectaron al automóvil del actor (conf. esta Sala voto del Dr. Hugo Molteni en Libre n° 235.832 del 24/3/95, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre n° 344.117 del 10/9/2002, y mi voto en Libre n° 559.815 del 16/2/2011, entre muchos otros).-
Todo ello me conduce a adoptar el mismo temperamento del Sr. Juez de grado en lo relativo a la improcedencia de esta partida respecto del Sr. Castillo.-
Así las cosas, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la Sra. Valdez, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000).-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente, lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda (cfr. fs. 24).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-
V.- En cuanto al reclamo formulado por los gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Sin embargo, este Tribunal también tiene dicho que es el damnificado quien debe tratar de establecer con la aproximación que sea factible, la entidad de los daños, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente a su monto gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. CNCiv., esta Sala, in re "González, Carlos E. y otro c/Capillas, Néstor H. y otro s/Daños y Perjuicios" del 5/10/99, citado por Daray, Hernán en "Derecho de daños en accidentes de tránsito", t. 2,pág. 398/399, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001; íd., íd., mi voto en libre n° 608.893 del 19/12/12).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por la apelante, corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia de grado por resultar equitativo.-
VI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000) y al daño moral a la suma de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000) a favor de la Sra. Edith Alicia Valdez, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 30% a los actores y en un 70% al demandado y la citada en garantía, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del Código Procesal).-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- Si bien coincido con el importe de la reparación de la incapacidad sobreviniente que fijó el colega preopinante, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar ese ítem.- Respecto a la incapacidad sobreviniente me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para valorarla, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re “P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).-
Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.- No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos.