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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Julio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Es por todo ello que sugiero que la tasa que fue fijada mediante el acta Nº 2601 se aplique desde que fue dictada, es decir, a partir del 21/5/2014.
Para el lapso anterior, deberá estarse a la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357.
Dicha pauta, tal como fue expresado previamente, regirá hasta el dictado de las Actas 2601 y 2630 de esta CNAT que serán aplicadas hasta el 30/11/2017. A partir del 1/12/2017, se impondrán conforme lo dispuesto en el Acta 2658 de la CNAT del 8/11/2017, hasta su efectivo pago.

V. El planteo efectuado por la codemandada Grupo Línea 179 S.A., en relación a la forma en la que fueron impuestas las costas por el rechazo de la acción en su contra, debe ser receptado favorablemente.
Si bien el art.68 del CPCCN contempla de manera excepcional la posibilidad de que quien resulta vencido en el pleito, quede liberado de cargar con la totalidad de las costas, no encuentro mérito para ello.
El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante «convicción fundada» acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re «Gil Pedro Leonardo c/ Galeno A.R.T. (Ex Mapfre) s/ Accidente-Acción Civil» S.I. Nº 67253 del 07/03/2016). Contrario a ello, no hallo en el escrito de inicio fundamentación alguna que justifique la eventual condena que se pretendió contra la empleadora, pues el derecho invocado giró en torno a la ley especial y no se hizo mención, al menos, de normas del derecho civil que avale que se pudo considerar con mejor derecho para litigar.
En este sentido tampoco soslayo que se trató de un accidente «in itinere». Por ello, propongo que los honorarios de la representación letrada de la codemandada Grupo Línea 179 S.A., queden a cargo del actor.

VI. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996; Fallos: 319: 1915, doctrina reiterada en «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» de 04/09/2018, considerando 3º, CSJN 32/2009 45-E/CS1), propongo confirmar los honorarios apelados.

VII. En atención al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art 68, 2º párrafo del CPCCN), y regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27423).

VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada y modificar la fecha dispuesta para el cálculo de los intereses según lo dispuesto en el acápite IV ;
2) Imponer los honorarios de la representación letrada de la codemandada Grupo Línea 179 S.A., al actor;
3) Confirmar los honorarios apelados;
4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y
5) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O y art. 30 de la ley 27423).

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

I. Disiento parcialmente con el voto de mi distinguida colega Dra. María Cecilia Hockl, en materia de intereses.

II. Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, sostengo que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. «Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial», sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en «Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial», sentencia definitiva nº 88.403 del 21 de diciembre de 2012, entre otros).
Estos argumentos fueron ampliados recientemente por este Tribunal en la causa «Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial» (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses. La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: «…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional».
Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.
Ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.
Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis exhibió cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta.
De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.
Por lo expuesto, propongo confirmar la fecha dispuesta en grado para el inicio de cómputo de los intereses.

III. Sin bien coincido con mi distinguida colega preopinante en cuanto a que se debe dejar sin efecto el «(…) 125% del monto que resultare de haberse aplicado en forma directa (…)», no así sobre la aplicación de las actas para determinar la tasa de interés. Considero que mediante el acta nº 2601 de fecha 21/5/2014 de este Tribunal, se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Es pertinente agregar que esta Cámara, de igual modo, resolvió en el acta nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adoptan ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico y resulta adecuada a los vaivenes de la economía doméstica y financiera.
No se olvide que en los sistemas nominalistas la tasa de interés debe contener, además de un interés puro, un porcentaje que repare la desvalorización del signo monetario.
Por lo expuesto, advierto que los accesorios fijados en origen a través de las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 no lucen exorbitantes.
En consecuencia, propicio mantener la aplicación de intereses, conforme las actas nº 2601 y 2630 de esta CNAT desde el accidente (27/03/2011) hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, la fijada en el acta nº 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago.

IV. Por lo expuesto, de prosperar mi criterio, correspondería:

1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y disponer que al crédito de autos se le aplique la tasa de interés a la que remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, según lo indicado en el considerando pertinente;

2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

4) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 30% de lo que le fue regulado por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).

El doctor Carlos Pose dijo:
Adhiero a la propuesta de mi distinguida colega, Dra. María Cecilia Hockl.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar el fallo de grado en cuanto pronuncia condena y establecer que a dicho monto de condena se la adicionen los accesorios conforme las pautas establecidas en los acápites III y IV del voto preopinante;

2) Confirmar los honorarios apelados;

3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado;

4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30%, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y

5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Visitante N°: 32345930

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