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Buenos Aires, Lunes 13 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
52393/2013
S. M. DE LAS M. Y OTRO c/ G. M. DE SEGUROS DEL TTE P. DE P.Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
LIBRE N° 052393/2013/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«S. M.DE LAS M. Y OTRO c/ GARANTIA MUTUAL DE SEGUROS DEL TTE PUBLICO DE PASAJEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 448/459 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 448/459 hizo lugar a la demanda entablada por S. A. M.y M. de las M.S. contra Expreso Quilmes S.A y S. M. D., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 30 de marzo de 2013.
En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos ($ 259.300), con más sus intereses y las costas del juicio.
Asimismo, hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada Expreso Quilmes S.A y la citada en garantía, cuyos agravios de fs. 500/505 y fs. 506/510 no fueron respondidos.-
Asimismo, a fs. 512/521 lucen las quejas de los actores, obrando la respuesta de la emplazada y la aseguradora a fs. 524/526.-

II.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y a la inoponibilidad de la franquicia.-

III.-Trataré a continuación las quejas de las partes contra lo decidido en la sentencia apelada respecto de los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, la cual fuera cuantificada en las sumas de $ 94.000 para la coactora S. y $ 93.000 para el coactor M.-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).- En este sentido, también es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 250.357 del 4/2/99, n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar las pericias médica y psicológica obrantes a fs. 386/397 y fs. 183/193, respectivamente.-
En relación al Sr. S. A.M., del informe presentado por la perito médica surge que sufrió lesiones traumáticas y posee secuelas alojadas a nivel de su columna cervical, lumbar y en su hombro derecho, determinando un 31% de incapacidad física (cfr. fs. 389).-
Respecto a la Sra. M. de las M. S., la experta designada en autos destaca que, producto del accidente de marras, sufrió diversos politraumatismos y lesiones en los sectores cervical, dorsal y lumbosacro. Ello provocó un cuadro de cervicobraquialgia y dorsolumbalgia. Por lo antes indicado, la perito dictamina un 28% de incapacidad parcial y permanente (crf. fs. 395/396).-
En cuanto al aspecto psíquico, el perito psicólogo entiende que el suceso vivenciado por la Sra. S. repercutió en su persona, presentando ésta un trastorno reactivo de graduación leve, estimando por ello una incapacidad en el orden del 5% (cfr. fs. 189 pto. 3).
En cuanto al Sr. M., el profesional no ha encontrado signos de daño ni secuela originada en el accidente de marras (cfr. fs.192/193).-
Cabe destacar que si bien ambas pericias fueron objeto de impugnaciones por parte de la demandada y la citada en garantía, no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales.-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a las pericias la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Ello así, es evidente que los peritos intervinientes en autos han dictaminado la presencia de una incapacidad sobreviniente relacionada con el hecho de marras, lo que me lleva a confirmar la procedencia de este rubro indemnizatorio.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de las víctimas contando el Sr. M. con 75 años y la Sra. S. con 67 años de edad a la fecha del siniestro, de estado civil casados, con 3 hijos adultos en común. Según los dichos del actor M., éste se desempeñaba laboralmente como director de la orquesta de la Policía Federal Argentina, pero luego del accidente se ha jubilado. La Sra. S. se encuentra jubilada (conforme surge de las constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos incorporado a estas actuaciones).- Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por los reclamantes, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) favor de cada uno de los reclamantes.-
No paso por alto que los montos que aquí se fijan –a valores actuales– exceden el reclamo inicial. No obstante, el reclamo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 4 pto. I), de modo que al haberse acreditado un perjuicio mayor al estimado en un principio, surge la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios para arribar así a una decisión equitativa.-

IV.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) a cada uno de los actores.-
De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que los accionantes fueron víctimas de un accidente de tránsito y que presentan una incapacidad sobreviniente como consecuencia del mismo.-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente, lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda (cfr. fs. 4 pto. I).-
Teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de las víctimas, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarles, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) para cada uno de los actores (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).- Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes.
Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

V.- En lo referente a los agravios relativos al tratamiento psicológico, el experto recomienda que la Sra. S. lleve a cabo una psicoterapia con una frecuencia de dos sesiones semanales por el término de tres meses, computándose un total de 24 sesiones. Estima el costo promedio de cada entrevista en la suma de $ 250 (cfr. fs.189/190).-
Comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14, y expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
Por lo demás, cabe indicar que la fijación de una partida para sufragar la incapacidad psíquica no obsta a la pertinencia de lo reclamado en concepto de tratamiento psicológico, puesto que el profesional aconseja la psicoterapia a modo de apoyo o esclarecimiento, sin asegurar que dicha práctica vaya a paliar definitivamente el daño que padece (cfr. fs. 189 pto. 5).-
En virtud de lo expuesto, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal y teniendo en cuenta antecedentes análogos de esta Sala, corresponde confirmar la suma otorgada por el anterior sentenciante –$ 6.000– por no resultar elevada.-
También se encuentra cuestionada por la demandada y la citada en garantía la partida indemnizatoria correspondiente al tratamiento médico futuro, la cual fuera cuantificada en la suma de $ 4.500 a favor de cada uno de los accionantes.-
Sobre el particular, la perito médica considera que para tratar las dolencias físicas sufridas por los actores, los mismos deben someterse a tratamientos médicos futuros. La idónea aconseja un tratamiento FKT de diez sesiones para luego evaluar el progreso. Estima el costo de cada consulta en una suma que oscila entre $ 450 y $ 500 (cfr. fs. 390 vta. y fs. 396).-
Cabe, aquí, reiterar lo señalado en el apartado que antecede, en cuanto a que el establecimiento de una indemnización por la incapacidad física no impide otorgar una suma en concepto de tratamientos médicos futuros, dado que la experta sostiene que las sesiones recomendadas tienen el objetivo de paliar la singo-sintomatología secuelar, aclarando que ésta no podrá ser resuelta.-
En virtud de lo expuesto, se advierte que el monto asignado por el anterior sentenciante encuentra respaldo en el informe pericial médico, por lo que juzgo apropiado propiciar su confirmación.-

VII.- En cuanto al reclamo formulado por los gastos médicos, de farmacia y traslados, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que «se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».-
Asimismo, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por los accionantes, corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia de grado por no resultar elevado.-

VIII.- En lo que respecta al rubro por daños materiales, tiénese en cuenta que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.-
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que no se haya probado el pago de los arreglos no constituye óbice alguno al resarcimiento, ya que de lo que se trata es, en todo caso, de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerlo a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil y art. 1740 del Código Civil y Comercial).-
Ahora bien, no se ha producido en esta causa pericia mecánica que establezca cuál es el costo de las reparaciones.-
A ello se suma que el presupuesto agregado por los actores al promover la demanda fue desconocido por la citada en garantía, sin que se corroborara su autenticidad.-
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que tal circunstancia no debe conducir al rechazo de esta partida.-
Ello así, toda vez que en la causa penal existen elementos que ilustran acerca de los daños padecidos por el rodado del actor.-

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