PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte III
Entonces, por mandato legal expreso el daño moral debe «medirse» en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (vid. mis votos como juez de esta sala, 2/8/2017, «M., Enrique Daniel c/ D., José Luis y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 81.603/2010; ídem, 19/5/2017, «T., Leandro Rubén y otro c/ C., Luis Agustín y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 93.222/2013, entre muchos otros).-
V. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.-
Entiendo que, como también lo señalé en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, «M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, «F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios» y «D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios», exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).-
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa, fijada por la doctrina plenaria de esta cámara, desde el momento del hecho dañoso hasta su efectivo pago.-
VI. Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con las salvedades relativas al monto del rubro «incapacidad sobreviniente», a la concesión autónoma del rubro gastos de tratamiento psicoterapéutico, el que fijo en el importe de $100.000, y a la tasa de interés a aplicar en el caso.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose que ha mediado responsabilidad exclusiva del consorcio demandado en el hecho, elevándose las partidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos futuros a la suma de Pesos Setecientos Veinte Mil ($ 720.000) y por daño moral a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal.-
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°3/19, monto de la condena, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,20,21,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. H. S. y J. S. P. en 333,21 UMA equivalentes a la fecha de este fallo a PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 628.800); los del Dr. L. M. L., en 8,48 UMA –PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000); los de la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, Dra. M. E. S., en 307 UMA –PESOS QUINIENTOS OCHENTA MIL ($ 580.000) y los de la Dra. M. C. L., en 7,95 UMA –PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). Se fijan los de la perito médica, Dra. M. M., en 76,48 UMA – PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($ 145.000) y los de la mediadora, Dra. P. M. K., en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 57.600).-
Por su labor en la alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios de los Dres. S. y P., en conjunto, en 116,62 UMA -PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 220.000) y los de la Dra. S., en 92,20 UMA –PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL ($ 174.000).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11. 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO