PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
IV.- A continuación se comenta la disconformidad de las demandadas con la decisión que reconoció el cumplimiento de una jornada laboral completa, sin cumplimentar las exigencias técnicas que requiere la expresión de agravios de conformidad con el artículo 116 L.O.
V.- En orden al planteo por la extensión del cómputo de la multa prevista en el artículo 132 bis L.C.T. , debería admitirse la pretensión de la parte actora ordenando un nuevo cálculo que se efectuará hasta la fecha en que se cumpla la obligación, atento que no se ha acreditado en autos la cancelación de las deudas verificadas en el decisorio de grado.
VI.- Respecto del pedido de aplicación de la sanción por temeridad y malicia, diré que la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón.
Por su parte, la malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. En el caso, no observo cumplidos los presupuestos de operatividad de los artículos 45 del C.P.C.C.N. y 275 de la L.C.T., pues no es suficiente el sólo hecho de litigar, sino que es necesaria la configuración de la conducta.
La circunstancia de que las defensas articuladas resulten desestimadas no es suficiente para encuadrar la conducta procesal en el ámbito de las normas recién indicadas, dado que es necesario que se agregue el elemento subjetivo -dolo o culpa- que califique ese comportamiento como malicioso o, en su caso, temerario.
Por ello se sugiere desestimar el agravio en cuestión.
VI.- Las regulaciones de honorarios establecidas en favor de los profesionales intervinientes lucen razonables, de acuerdo a la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas y adecuadas a las pautas arancelarias de aplicación, por lo que se propone sean ratificadas.
VII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de lo dispuesto en relación con la sanción del artículo 132 bis L.C.T., cuya liquidación deberá computar los periodos que corren hasta la fecha en que se cumpla la obligación. Se disponga que los intereses fijados en grado se mantengan, a partir de su última publicación, al 36% anual, conforme Acta 2630 del 27/04/16, dictada por esta Cámara y desde el 01/12/17 se ajustarán a lo dispuesto en el Acta 2658 CNAT; se impongan las costas de Alzada por su orden, en atención a los respectivos vencimientos obtenidos y se regulen los honorarios de los letrados intervinientes, en el 25% de lo que les correspondan por su actuación en la anterior instancia. (art. 68 CPCCN; arts. 14 y 18 Ley 21839).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de la sanción del artículo 132 bis L.C.T., cuya liquidación deberá computar los periodos que corren hasta la en que se verifique el cumplimiento de la obligación;
2) Disponer que los intereses fijados en grado se mantendrán, a partir de su última publicación, al 36% anual, conforme Acta 2630 del 27/04/16, dictada por esta Cámara y desde el 01/12/17 se ajustarán a lo dispuesto en el Acta 2658 CNAT;
3) Imponer las costas de Alzada por su orden;
4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada C,S,J.N. 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-