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Buenos Aires, Miércoles 13 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA IX
Causa N°: 46277/2013 - R. M. E. c/ D. A. S.A. s/LEY 22.250

Buenos Aires, 12 de marzo de 2019. se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R. C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 384/6 que hizo lugar en lo principal a la demanda, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 387/90 y fs.392/6. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 401/3 y fs. 398/9.

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, no ha de prosperar por cuestiones formales. Digo ello por cuanto lo argumentado en el recurso señalado no constituye una crítica concreta y razonada contra los fundamentos dados en la sentencia de primera instancia de modo que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 116 de la ley 18.345 por lo que por motivos estrictamente procesales, sugiero confirmar el decisorio de origen en el aspecto referido.

III. El cuestionamiento vertido por la parte actora sobre el rechazo del reclamo fundado en la indemnización prevista en el artículo 18 de la ley 22.250, ha de progresar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17 en la parte pertinente: «El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. «Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral.
Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16». Asimismo, el artículo 18 de dicha ley, en la parte pertinente, reza lo siguiente: «El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda». «Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13».
De las presentes actuaciones resulta que si bien la demandada efectuó en el Banco Santander Rio (v. fs. 316/9 y sentencia a fs. 385) aportes correspondientes al actor en concepto de fondo de desempleo, «… la accionada ingresó importes inferiores a los debidos conforme la remuneración que se probó se devengada» (v. decisorio de grado a fs. 385"in fine») por lo que en el marco descripto considero que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del concepto solicitado por lo que sugiero modificar este punto materia de agravio y hacer lugar a la indemnización del artículo 18 de la ley 22.250 por la suma de $ 9.165,68 (Pesos nueve mil ciento sesenta y cuatro con sesenta y ocho centavos) que corresponde a 60 días de retribución teniendo en cuenta la medida del incumplimiento de la empleadora.

IV. En cambio, ha de ser desestimada la queja articulada por el accionante sobre el rechazo del reclamo fundado en el artículo 2º de la ley 25323. De conformidad con lo establecido por esta Sala en los autos caratulados: «L. Q. T. c/U. Ingeniería y Construcciones S.A. s/Ley 22.250 (S.D. nº 17.188 del 15/08/2011, Expte Nº 7.999/2010» de una atenta lectura de la norma en cuestión, se advierte que el legislador ha previsto y así lo ha plasmado taxativamente que: «Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los arts. 6 y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen ...».

Visitante N°: 32340379

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