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Buenos Aires, Viernes 08 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Seguridad Social. Ley N° 27.470. Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té. Su implementación. Resolución General 4435/2019
Ultima Parte

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2019

VISTO la Ley N° 27.470, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley del Visto se estableció un Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té que desarrollen exclusivamente actividades primarias, siendo la principal –en tanto represente como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos brutos totales- alguna de dichas actividades.

Que asimismo fijó, en su Artículo 2°, que los sujetos que optaren por el régimen se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado establecido en el Artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, exclusivamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 39 del referido anexo, reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que en virtud de ello procede establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del citado Régimen Simplificado Especial.

Que a fin de instrumentar el pago de las mencionadas cotizaciones, la ley facultó a esta Administración Federal a disponer que su ingreso sea efectuado en forma directa por los sujetos comprendidos en el régimen, con la periodicidad que estime conveniente en función de las actividades involucradas, y/o a través de un régimen de retención o percepción.

Que en virtud de la evaluación efectuada, se estimó conveniente implementar un régimen de retención para el ingreso de las cotizaciones fijadas en el Artículo 2° de la ley del régimen.

Que en consecuencia, corresponde determinar la modalidad, requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los sujetos que adquieran la producción de los pequeños productores comprendidos en el Régimen, a fin de proceder a realizar las retenciones sobre los importes facturados y efectuar su depósito.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 27.470, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:


Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.

ARTÍCULO 50.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño productor agrario, que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y, de corresponder al Régimen Nacional de Obras Sociales por los integrantes del grupo familiar primario incorporados en calidad de adherentes del pequeño productor agrario, correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.

En caso de resultar insuficiente el monto de las retenciones practicadas a fin de cancelar las cotizaciones referidas en el párrafo anterior, el día 20 del mes de enero inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario, el pequeño productor agrario deberá ingresar el saldo remanente a través de los siguientes medios de pago:

a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.

b) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.

c) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.

d) A través de entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el pago.

El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad bancaria receptora, o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la obligación.

ARTÍCULO 51.- En caso de resultar un saldo a favor del pequeño productor agrario originado por retenciones sufridas en exceso, el mismo podrá aplicarse a la cancelación de las obligaciones correspondientes a períodos siguientes.

ARTÍCULO 52.- El agente de retención que omita efectuar o depositar -total o parcialmente- las retenciones, o incurra en el incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.

Asimismo, dicho sujeto estará obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 53.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los comprendidos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que al 1° de enero de 2019, hubiesen declarado como actividad principal alguna de las previstas en el inciso a) del Artículo 1° de la Ley N° 27.470 podrán, hasta el 31 de marzo de 2019, adherir en forma retroactiva desde la fecha aludida en primer término al Régimen Simplificado Especial, conforme lo establecido en la presente, siempre que cumplan con las restantes condiciones indicadas en el referido artículo.

ARTÍCULO 54.- Los pequeños productores agrarios contemplados en el artículo precedente que como sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), hubieran abonado obligaciones correspondientes al período fiscal 2019 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Régimen Simplificado Especial, podrán imputar dichos pagos a la cancelación del saldo remanente correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Sistema Nacional del Seguro de Salud y, de corresponder al Régimen Nacional de Obras Sociales por los integrantes del grupo familiar primario incorporados en calidad de adherentes del pequeño productor agrario, no cubierto por el monto de las retenciones sufridas en el referido período fiscal.

ARTÍCULO 55.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a los CINCO (5) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 56.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 01/03/2019 N° 13052/19 v. 01/03/2019

Fecha de publicación 01/03/2019

Visitante N°: 26884016

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