PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA IX
Causa N°: 32208/2013
M. G. c/ T. DE A. S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Buenos Aires, 04 de febrero de 2019. se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 603/605; 606/610 y 623/629, que fueron replicados a fs. 612/613; 614/616; 617/vta. y 631/vta. A fs. 601 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En atención a que las quejas de las demandadas apelantes versan sobre cuestiones conexas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias me expediré en forma conjunta respecto de las mismas, adelantando que no tendrán favorable acogimiento.
En relación con la crítica que exponen acerca de la jornada cumplida por la actora que corresponde computar, esta Sala ya se ha expedido en un precedente de aristas similares, en el cual se sostuvo que; «… si la jornada «especial» de los que cumplen tareas de «call center» como era el caso de la actora es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por el convenio colectivo aplicable.
De otra manera se estaría aplicando una quita proporcional a quienes cumplen esa tarea como si se tratara de una jornada a tiempo parcial cuando, como se dijo y fue admitido por la propia demandada, se trata de la jornada habitual y completa, en tanto la actora laboraba 35 de las 36 horas semanales…Por otra parte, no podría reducirse la remuneración de la actora sobre la base de la interpretación que se intenta sobre los alcances de la parte pertinente de la Resolución Nº 782 de la Autoridad de Aplicación, que a mi juicio se refiere al cómputo de las horas extras, sin afectar el principio de irrenunciabilidad que emana del art. 12 de la LCT, no resultando necesario que la actora haya tenido que cuestionar la validez de aquella resolución frente a los claros términos que emanan de la norma superior señalada en último término, en tanto existiendo un abanico de normas como lo es en el caso la del art. 92 ter de la LCT, los jueces deben adoptar la más favorable al trabajador (art. 9 LCT).» (cf «in re»: «Tkaczyk, Nicolás Andrés c/Teletech Argentina S.A. s/despido», S.D. nº 17.579, del 16/02/12, entre otros).
En esa inteligencia, atendiendo a que en el presente caso resulta incontrovertido que la actora laboró 30 horas semanales durante dos semanas y 36 horas por semana en cada una de las otras dos, se verifica que cumplió con esa jornada máxima legal – según convención de las partes-, pues el resto de las cumplidas en exceso de las 36 horas se consideran horas extras. Además de estarse a la jornada reducida debería haber trabajado 24 horas por semana como máximo ( 36 x 2/3) y tampoco la invocada jornada promedio que regula el art. 198 de la L.C.T. resulta de aplicación al caso atento lo convenido expresamente en el acuerdo convencional mencionado.
Por lo tanto, se infiere válidamente que la actora debió percibir el salario correspondiente a jornada completa, lo cual justifica la admisión de este reclamo -y las diferencias salariales consecuentesefectuado en el fallo recurrido.
Ahora bien, respecto del cuestionamiento que efectúan las apelantes por la aplicación del supuesto normado en el art. 30 de la L.C.T., destaco que en lo concerniente a Telefónica de Argentina S.A. (T.A.S.A.) ha quedado debidamente acreditado que utilizó los servicios del call center donde laboró la actora y que ésta efectuaba ventas de los servicios de aquella, sin que exista elemento alguno que acredite que existían otras empresas para las cuales también la demandante prestaba su fuerza de trabajo.
Además, también ha sido demostrado que personal de T.A.S.A. instruía a los dependientes del call center –entre ellos la actora- a fin de llevar a cabo tales labores, con lo cual no se desligaba del resultado de la comercialización.
Por lo tanto, resulta claro que más allá de que dicha empresa se dedique a las comunicaciones, lo cierto es que no resulta escindible de su actividad la comercialización de sus productos y, en esa inteligencia, cabe concluir que el ofrecimiento de los mismos por parte de la actora en el call center explotado por su real empleadora (Aegis Argentina S.A.) importó la cesión a favor de ésta de parte de su actividad normal y específica propia.
Tal circunstancia queda comprendida – entonces- en las previsiones del art. 30, L.C.T. y, por ende, también autoriza al reproche de responsabilidad efectuado en el fallo recurrido (cfr. en igual sentido esta Sala «in re»: «Acosta, Heidi Anahí c/Telefónica de Argentina S.A y otros s/despido», S.D. 21314 del 29/06/16, entre otros).
III - Ahora bien, en relación con el reproche que efectúa Aegis Argentina S.A. por la condena a entregar nuevos certificados de trabajo, la crítica resulta irrelevante en la medida que fueron admitidas diferencias de salarios resultantes del pago incorrecto de la jornada cumplida que no fueron contemplados en esos instrumentos que entregara la apelante, por lo que resulta evidente que están mal confeccionados y, por ello, la obligación impuesta se encuentra fácticamente fundada.
Sin embargo, considero que asiste razón a T.A.S.A. en cuanto cuestiona la condena de entrega de esos instrumentos a su parte, pues tal como afirmó este Tribunal -luego de un nuevo estudio de la cuestión- en autos «Scarpellino, Paulo Mariano c/Full Comunicaciones S.A. y otro s/Despido» (S.D. Nº 17.007 del 20/05/2011, del registro de esta Sala IX, entre otras), la condena solidaria en los términos del citado artículo 30 de la L.C.T. no se extiende a la obligación de hacer entrega de las certificaciones previstas por el artículo 80 del mismo cuerpo legal pues en la actualidad se trata de una obligación de cumplimiento imposible, en tanto que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador, siendo éste exclusivamente quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de «hacer» impuesta.
En efecto, en el referido precedente se destacó que no se pretendía «desconocer que prima una norma de superior jerarquía, como lo es la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de disposiciones administrativas; pero es del caso que, de condenar a la deudora solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. (to), a cumplir una obligación sabiendo de antemano que no va a poder obtener la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por la normativa imperante en la materia (no fue la empleadora del actor, ni, por ende, ingresó declaraciones juradas o aportes correspondientes al mismo), a lo único que conduce, es a que posteriormente deba admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la A.N.S.E.S. acepta como válidas.
Por ello, no corresponde incluir en la solidaridad de la condena, la obligación a extender las certificaciones previstas en la norma legal».
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y a fin de dejar a salvo futuras interpretaciones inexactas del alcance que esta decisión debe tener, señalo que este modo de resolver el tópico bajo análisis no implica en modo alguno, eximir a la condenada por la vía de la solidaridad de la ley, de responder por cualquier consecuencia que, ante un eventual incumplimiento o el cumplimiento deficiente del empleador principal de tal obligación que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad, inclusive la eventual aplicación de astreintes.
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, aconsejo confirmar la sentencia de grado anterior con excepción de la condena impuesta a Telefónica de Argentina S.A. en cuanto a la entrega de los certificado del art. 80 de la L.C.T. que sugiero dejar sin efecto, con los alcances aquí indicados.
CONTINÚA EN LA PRÓXIMA EDICIÓN