PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
Sumario: Accidente in itinere - Incapacidad Física y Psicológica - Fecha de Inicio del cómputo de los intereses
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91810
CAUSA NRO. 61378/13
AUTOS: «C. E. O. C/ G. A. DE R. DEL T. S.A. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 7
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 161/163 apelan ambas partes a tenor de los memoriales presentados a fs. 164/169 –con oportuna réplica a fs. 175/176- y 170/172.
II. El Sr. Cuellar inició la presente demanda con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que sufrió el 03.08.2013 cuando, en el trayecto de vuelta a su casa, el colectivo que lo transportaba arrancó inesperadamente mientras él descendía del mismo. Afirmó que debido a ello, pisó fuertemente contra el suelo, su tobillo se trabó, su rodilla derecha realizó una flexión indeseada y finalizó cayendo sobre el pavimento. Afirma que pasados dos días en los que reposó y colocó hielo en la zona afectada sin resultados positivos, se dirigió a un centro asistencial dependiente de su Obra Social. Manifiesta que luego de ello realizó la denuncia en su ART quien le realizó los estudios pertinentes y le otorgó el alta médica el día 14.09.2013 pese a que el dolor continuaba. Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó el reclamo en lo principal. Aceptó la incapacidad física determinada por el perito médico en el orden del 15,20% de la TO mientras que la psicológica, la desestimó por considerar que un accidente como el relatado no podía generar una lesión en la psiquis equiparable a la física. Realizó el cálculo aritmético ordenado por el art. 14.2.a de la Ley 24.557, comparó dicha suma con los pisos actualizados de la Ley 26.773, rechazó la adición del 20% del art. 3º de dicha norma por tratarse de un accidente in itinere, multiplicó a la suma por el coeficiente RIPTE que consideró aplicable y difirió a condena la suma de $138.158,21 más intereses desde la fecha de la sentencia.
III. El actor se queja porque no se adicionó la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. Memoro que para desestimar la incapacidad psíquica, quien me precedió en el juzgamiento señaló que la minusvalía detectada por el perito médico legista lucía excesiva y no guardaba proporcionada vinculación con el siniestro ocurrido. Considero que la queja deducida por el actor debería prosperar. En efecto, a fs. 145 el perito médico concluyó que el actor presenta «…episodios de reactividad y depresión en la entrevista y su atención está centrada en gran medida hacia el accidente padecido y su limitación física por los dolores que padece.». Asimismo, refirió al contestar los puntos de pericia solicitados por el actor que «los sucesos que promueven esta litis tienen entidad suficiente para agravar, en el actor, rasgos de su personalidad de base y evidenciar estado de daño psíquico». Al realizar las conclusiones médico legales, expresó que «en base a la entrevista psiquiátrica y el piscodiagnóstico realizado el actor no cuenta con recursos defensivos para poder contrarrestar hechos y/o situaciones provenientes de su medio que contengan vectores agresógenos. Presenta irritabilidad y cambios de humor con baja orientación hacia la realidad, indicadores de inseguridad y vivencias de peligro provenientes del medio ambiente. Presenta tiempos de reactividad y depresividad». Continúa con una descripción detallada de la personalidad del peritado y concluye que presenta un Desarrollo Reactivo con incapacidad del 15% según baremo de Castex y Silva. Ahora bien, advierto que el informe elaborado por el experto desinsaculado en autos fue realizado luego de un completo, preciso y pormenorizado análisis de los puntos solicitados por las partes, con especial desarrollo de los aspectos referidos a la salud psíquica del actor. El mismo incluye el análisis de un informe psicodiagnóstico (fs.138/141) que fue aportado por el actor tras haber sido puesto a su cargo la realización de dichos estudios (fs. 119). El estudio referido fue efectuado por un especialista en la materia que, sobre la base de entrevistas discursivas y tests de exploración psicológica, detalló los padecimientos sufridos por el Sr. Cuellar con motivo del accidente. Determinado lo anterior (existencia de incapacidad) no debe soslayarse que para el progreso de la acción intentada, ha de determinarse el examen de causalidad/ concausalidad de la afección con el ámbito del trabajo. Siendo una atribución exclusiva de quienes juzgan establecer dicha relación, sin que pueda omitirse que el juicio sobre esta cuestión debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones. De este modo, el referido agravamiento de la personalidad de base del actor, indica la existencia de elementos preexistentes que afectaron el resultado final de la incapacidad psicológica del actor. Tengo especialmente en cuenta que a fs. 148 el perito explicitó que el demandante presenta una estructura de personalidad lábil, y con dificultades para controlar sus emociones de modo adecuado. Ello, se traduce en una manifiesta concausalidad que influye sobre la conclusión final del experto. De este modo, una distribución equitativa entre los factores que guardan vinculación con el suceso de marras y aquellos que corresponden a factores previos y ajenos al mismo, me conducen a aceptar un porcentaje de incapacidad psicológica del 7,50% de la TO que debe ser adicionado a la incapacidad física determinada en grado.
IV. En este punto estimo adecuado centrarme en el primer tópico apelado por la demandada quien se alza contra la manera en la que fue aplicada la Ley 26.773. También, ambas partes se quejan por la fecha desde la que fueron impuestos los intereses. Memoro que el Sr. Juez a quo aplicó el piso mínimo incrementado por la Ley 26.773 y a aquél lo elevó conforme un coeficiente de RIPTE. Por su parte, el apelante señala que ello no se compadece con la armónica interpretación que debe realizarse de la letra de la ley y del Decreto 472/14. Al votar en la causa «Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidenteley especial» (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de emplear el régimen normativo cuya mecánica de aplicación aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que «…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación «se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE» y que «… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos… es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…», en base a lo cual he declarado que «…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….», lo cierto es que en la causa «Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron que «…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes».
Lo expuesto por la mayoría de este Tribunal, en este punto, se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial» (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que «…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…». La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa «López, Christian c/Asociart ART SA s/accidente» (SD 90590 del 10/4/2015), y lo vuelvo a realizar en el presente pronunciamiento respecto de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el precedente ut-supra citado, por lo que continuaré aplicando el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos. Corresponde comparar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica. Esta cuestión se vincula también con la queja articulada por las partes en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena.
Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557 ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica como punto de inflexión a fin de establecer en el presente caso cuál es el régimen jurídico aplicable para determinar el importe de la prestación dineraria, cabe estar a esta última fecha –alta médica-. Ello obedece también al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal, en el sentido que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo o de una «enfermedad-accidente», se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7º LRT-.
En consecuencia, propongo modificar lo resuelto en grado y adoptar como fecha de inicio del cómputo de los intereses la del alta médica (14/09/2013 – denunciada por el actor que no fue desconocida por la demandada a fs. 33/34-).
Por todo lo expuesto, corresponde proceder al cotejo de ambas prestaciones con las nuevas directrices que se trazaron.
La reparación de la fórmula del art. 14. 2. a. arroja la suma de $63.592,76 ($2.764,85 x 53 x 22,70% x 65/34), mientras que la proyección del porcentaje de incapacidad sobre los importes que dispone la Resolución 34/2013 III de la SSSN (aplicable al momento del alta médica) establece el monto de la reparación en $108.199,32 ($476.649 x 22,70%). Como puede apreciarse, la última suma es la que debe ser objeto de condena por resultar superior a la cifra que arroja la aplicación de la fórmula.
Dicha suma, será acrecida desde la fecha del alta médica y hasta su efectivo pago mediante la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme lo dispuesto en el Acta 2601 CNAT. Corresponde también, estar a lo resuelto por el Acta Nº2630 del 27/04/2016 de esta CNAT.
V. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos exiguos.
En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación, sugiero confirmar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839). Propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
En cuanto a la actuación profesional en esta Alzada, sugiero regular los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 25% sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de condena a la suma de $108.199,32 más los intereses dispuestos en el punto IV in fine del presente pronunciamiento;
b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de condena a la suma de $108.199,32 más los intereses dispuestos en el punto IV in fine del presente pronunciamiento;
b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% -respectivamente- de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y
d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.