PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
612.197.- “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T. C. A. Y OTROS C/ G. C. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 538/551 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
El 5 de marzo de 2006 se produjo un choque en cadena en la Ruta 2 a la altura de Dolores, provincia de Buenos Aires, entre una camioneta Peugeot Partner dominio FGH 712 conducida por M. G. T., otro vehículo de la misma marca y modelo dominio FJF 984 que iba al mando de su hermano C. A. T. y un automóvil Dodge 1500 dominio RNF 811 manejado por C. F. G. Tales hechos se encuentran reconocidos en este proceso a raíz de la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por C. A. T. como propietario de la Partner FJF 984, por la titular de la otra camioneta G. R. y por A. M. C. S. (pasajera en el primero de los vehículos citados) que fue dirigida contra G. y contra la propietaria del automóvil S. I.A. quien lo había asegurado en la empresa Liberty Seguros Argentina S.A. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que había existido responsabilidad de C. A. T. al no haber guardado en su manejo de la segunda camioneta la debida distancia con la Partner FGH 712 provocando el primer choque ante la detención repentina de este vehículo.
Sin perjuicio de ello estimó también imprudente el comportamiento de G. al haberse mantenido tan cerca de la Partner dominio FJF 984 que no pudo evitar embestirla en su parte trasera con el sector delantero del automóvil Dodge 1500.
La condena se limitó, de acuerdo con este criterio, a la pretensión promovida por C. A. T. contra G. y A. junto con su aseguradora por la suma de $ 9.600 rechazándose la deducida por G. R. y A. M. C. S. porque la conducta de G. no había tenido incidencia en los eventuales daños sufridos por estos actores que no habían demandado al propietario y al conductor de la Partner dominio FGH 712.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 552 que fundó con la expresión de agravios de fs. 633/636 y también lo hizo la aseguradora a fs. 555 que sustentó su recurso con el memorial agregado a fs. 630/631 respondido por la contraria a fs. 640/641.
Ambas partes critican la responsabilidad que parcialmente se ha atribuido a los conductores de modo que, por obvias razones metodológicas, corresponde el examen prioritario de esta cuestión.
Se han presentado en el curso de este proceso dos versiones incompatibles en cuanto a la mecánica del accidente respecto de los tres automóviles inequívocamente involucrados en la colisión.
El bloque actor ha señalado que delante de la camioneta FGH 712 iba un Clío rojo que se frenó al terminar el puente para tomar un camino alternativo hacia la derecha, lo cual provocó que el conductor de esa camioneta pusiera las balizas y disminuyera la velocidad.
La siguiente secuencia habría consistido en que el Dodge 1500 embistió la parte trasera del vehículo Partner dominio FJF 984 con tal fuerza que la proyectó hacia delante chocando esta con su parte delantera a la trasera de la camioneta que iba primera en esa caravana de vehículos.
Por su parte, G. señaló en la contestación a la demanda de fs. 137/147 que entre su vehículo y la camioneta FJF 984 se encontraba una camioneta Ford F 100 que habría sido parte del evento.
Admitió la existencia y la maniobra del Renault Clío y agregó que la Partner dominio FGH 712 frenó bruscamente, que la Partner dominio FJF 984 embistió a la anterior con su parte delantera, que la Ford F 100 chocó a esta segunda Partner en su parte trasera y que él, finalmente, colisionó con el sector delantero de la Dodge 1500 con la parte trasera de esta pick up.
Dijo que en ese momento se bajaron todos los conductores y que en esas circunstancias quien iba al mando de la Ford F 100 se dio a la fuga.
No existe elemento alguno en el expediente que permita corroborar la versión de G. respecto a la presencia de la camioneta Ford F 100 con lo cual cabe estar a lo señalado por los actores en el sentido de que la colisión se produjo en la secuencia espacial señalada en el escrito de inicio (primera ubicación de la Partner dominio FGH 712, segunda la de la Partner dominio FJF 984 y tercera la del Dodge 1500 dominio RNF 811).
El memorial de agravios de la parte demandada no aporta elemento alguno que autorice a variar la conclusión del fallo en cuanto a la total ausencia de prueba respecto de una descripción del evento dañoso que había incluido como factor causal relevante a un cuarto vehículo ubicado entre la segunda Partner y el Dodge 1500.
Queda, pues, por analizar la versión de los actores respecto a una hipótesis de colisión según la cual el choque del Dodge provocó que la Partner dominio FJG 984 fuera a embestir en su parte trasera a la Partner FGH 712. Esta descripción fáctica del proceso temporal de la colisión carece de sustento probatorio toda vez que el perito mecánico puntualizó que no podía determinar la secuencia de impactos acaecida, es decir, las constancias de autos no permiten acreditar en forma técnicamente fundada si ocurre en primera instancia el contacto entre ambas camionetas y luego el impacto del Dodge 1500 o si, en primera instancia ocurrió el impacto de este vehículo con la camioneta Partner FJF 984 para ser desplazada hacia delante acaeciendo el impacto con la camioneta Partner dominio FGH 712 (ver fs. 345).
Frente a esta doble hipótesis de las partes el juez optó por una tercera descripción del accidente según la cual se produjo primero la disminución de la velocidad de la Partner FGH 712 motivada por una maniobra imprevista del automóvil Clio, acto seguido la colisión de la parte delantera de la Partner FJF 984 con el sector trasero de la primera y finalmente un segundo choque de la parte delantera del Dodge 1500 con la parte trasera de la segunda Partner.
Para llegar a esta conclusión se tuvieron en cuenta las declaraciones de ambos conductores de las camionetas a fin de señalar la poca distancia que entre una y otra se llevaban y la brusca disminución de velocidad de la primera, las masas de los tres vehículos para sopesar los argumentos dados en las dos versiones y la presunción de responsabilidad que se impone, según principio jurisprudencial, de acuerdo con el cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (ver esta Sala, causa 368.364, “Coca, Carlos G. c. Worcul, Claudia y otro” del 9-5-03 citada en el pronunciamiento).
Se consideró implícitamente (ver fs. 544 vta.) que no es posible atribuir a G. responsabilidad alguna por los daños sufridos en el primer vehículo y su pasajera y eventualmente por la Sra. C. S. -cuya presencia fue desconocida por el conductor del Dodge 1500 y por la citada en garantía- y se entendió, por otra parte, que con relación a los daños padecidos por el FJF 894 “no es posible diferenciar qué daños se produjeron porque se ubicó a corta distancia del vehículo FGH 712, al que impactó, y cuáles por el choque del RNF 811 con el FJF 984”.
Concluyó así el magistrado a quo que el resultado antijurídico se produjo por un componente de la falta de prudencia de ambos conductores lo que le llevó a considerar como la solución más adecuada la de determinar que existe responsabilidad concurrente por mitades por lo que la condena contra el demandado y su aseguradora procede sólo por la mitad de las sumas que se determinen en cada rubro de los daños que guarden relación de causalidad adecuada con el suceso.
Los agravios de la actora se pueden dividir en tres grupos. El primero se ha centrado en la crítica al peritaje mecánico ya que, según se sostiene en el memorial, existían elementos a partir del estudio de las fotos agregadas para concluir acerca de la veracidad de la exposición de los hechos efectuada en la demanda. En este aspecto, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89- 495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96, mis votos en las causas 620.838 del 12-7-13 y 619.505 del 16-8-13 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95, 516.399 del 26-11-08 y 618.890 del 8-7-13). Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada.
Ello así, por cuanto el dictamen del perito de oficio debe prevalecer, en principio, sobre la opinión del consultor técnico, dado que el origen de su designación no lo hace sospechoso de parcialidad, en tanto la función de este último se asemeja a la del abogado, en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o, dicho de otra manera, la “asiste” o la “representa” en tales tópicos (conf. Palacio, Estudio de la reforma Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL procesal civil y comercial - Ley 22.434, pág.159; C.S., in re: “Magdalena de León Laura c/Obra Social para la Actividad Docente”, del 23-5-95; CNCiv. esta Sala, causas 64.512 del 21-3-90, 123.241 del 11-2-93, 154.490 del 7-11-94, 585.191 del 9-2-12, 618.276 del 29-5-13 y 620.838 del 12-7-13).
La actora señala en su memorial que de las fotografías adjuntas de la camioneta dominio FJF 984 surge que los daños en la parte trasera de este vehículo son de mayor magnitud que los que sufrió en su parte delantera. No es posible a partir de la visualización de las fotografías y ante la ausencia de un deslinde de los respectivos daños sufridos en ambos sectores por el perito llegar a una conclusión asertiva en este punto de manera que el planteo del actor se queda en una mera consideración subjetiva sobre el punto.
Y en cuanto a la importancia que se atribuye a los daños del Dodge 1500 en su parte delantera no es posible hacer mayores inferencias tanto por la circunstancia de que las fotos son de escasa nitidez como por la circunstancia de que la parte actora asegura que este vehículo posee materiales de mayor consistencia y por ende de más dureza lo cual no ha sido así indicado por el perito ni tampoco se ha demostrado que ello pueda tener incidencia sobre la forma en que se produjo el accidente.
El segundo planteo de la actora se centra en haberse desestimado la declaración de M. G. T. en el acta de fs. 210/212 en cuanto favorecía su versión de la mecánica del accidente por ser familiar de uno de los coactores. Se trata de una crítica superficial puesto que en la sentencia se tuvo en cuenta particularmente la manifestación efectuada por aquél en la denuncia de siniestro según la cual al advertir la maniobra del Clío rojo colocó sus balizas y disminuyó su velocidad (ver fs. 542 vta.). Cabe señalar que el pronunciamiento incluso ponderó la declaración del actor C. A. T. respecto de su hermano a quien -según el relato del informe psicológico- le atribuyó haber comenzado a frenar para detenerse a continuación (ver fs. 294).