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Buenos Aires, Miércoles 28 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
«S. V. M. C/ C. DE C. VIV. Y CONS. SIEMBRA LTDA. S/ EJECUTIVO»
Expediente Nº 33846.11
Juzgado N° 24
Secretaría Nº 48
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2013. Y VISTOS: I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 78/79, por medio de la cual la Juez a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada y ordenó llevar adelante la ejecución.
II. El recurso no ha de prosperar. Liminarmente, corresponde señalar que el escrito con el cual intenta fundarse el recurso de apelación -concedido a fs. 82-, no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (conf. art. 265 del código procesal).
Así es dable considerarlo, toda vez que la recurrente no logra controvertir eficazmente los fundamentos y hechos meritados por la magistrado de grado. Sin perjuicio de ello, y a los fines de no lesionar el derecho de defensa en juicio, se procederá al tratamiento suscinto de la cuestión.
En la especie, la excepcionante pretende discutir la causa de la obligación, estando ello vedado para este tipo de procesos dado su estrecho marco cognoscitivo. Tan es así que el examen de la causa penal propuesto por la recurrente en el memorial, quien pretende se merite el resultado de la prueba informativa y del peritaje contable allí producidos, conduciría a indagar cuestiones relativas a la relación comercial mantenida entre las partes y a las circunstancias en las que se habría firmado el pagaré en ejecución, aspectos causales que conciernen a la relación subyacente del título, improcedentes en el ámbito de un juicio ejecutivo como el de autos (conf. art. 544, inc. 4 CPCC). Además, la hipótesis de contradicción que da lugar a la previsión legal del art. 1101 CC no se presenta frente a casos en los que la sentencia que recaiga en la acción civil sólo tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes: tal el caso del juicio ejecutivo cuya sentencia hará cosa juzgada formal, siendo susceptible de reverse con los alcances previstos en el art. 553 CPCC en proceso ordinario posterior.
Por otro lado, advierte este Tribunal que, según surge del poder obrante a fs. 2/3, el Sr. Balbi tenía amplias facultades para obligar cambiariamente a la Cooperativa accionada.
Del aludido instrumento surge una limitación a la actuación del apoderado acotada a la posibilidad de vincularse negocialmente con entidades cuyo objeto fuera financiero (v.gr. financieras, bancarias, sociedades).
Sin embargo, no surge expresamente excluída la facultad de hacerlo con personas físicas, circunstancia que pudo conducir a la actora a considerar que el mencionado apoderado -Sr. Balbi- se encontraba legitimado para obligar a la sociedad ejecutada.
Así, corresponde concluir -por aplicación de la teoría de la apariencia- que no resulta suficiente para eludir la responsabilidad cambiaria de la Cooperativa la simple remisión a las constancias del poder otorgado; máxime, cuando de su lectura no se extrae la prohibición de obligar a la cooperativa frente a personas físicas y tampoco se ha probado que el acto celebrado por el apoderado excediera el giro normal de la actividad de la Cooperativa. Además, no existiendo prueba alguna que logre desvirtuar la buena fe de la actora, a quien no cupo exigirle que indague sobre la interpretación y trascendencia del mencionado poder, estima este Tribunal que la aplicación analógica del art. 58 de la ley de sociedades al caso deviene necesaria. Ello es así, puesto que no es el tercero a quien le incumbe la carga de la prueba de su buena fe, la que en principio se presume; máxime tratándose de obligaciones contraídas mediante títulos valores, en tanto lo que se persigue asegurar es la protección de la confianza y la lealtad de las relaciones comerciales (en sentido similar, CSJN en «Grupo República SA c/ Terminales Portuarias Argentinas SA», del 18.11.08). En el mismo sentido decidió esta Sala -con la anterior composición- en «Cooperativa de Cred. Viv. y Cons. Siembra Ltda. c/ All Trade Comex SRL s/ ejecutivo», de fecha 4.12.09, en ocasión de admitir la excepción de compensación interpuesta por la demandada contra la Cooperativa. En tales condiciones, no habiendo la accionada acompañado elementos suficientes que permitan demostrar que no hubo buena fe por parte de la accionante quien pudo guiarse por la apariencia que el título presentaba, el planteo recursivo será rechazado. Sin perjuicio de ello, en caso de considerarlo la ejecutada podrá ocurrir por la vía ordinaria prevista por el art. 553 CPCC.
III. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Con costas a la apelante vencida (conf. art. 68 del cit. código). Devuélvase, encomendándole a la Magistrado de grado las notificaciones del caso. Julia Villanueva, Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 93/4 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32340563

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