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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN lO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte IV

En lo que atañe a su prueba cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
En el sub lite corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de las pericias médica y psicológica (ya analizadas), sumado a su atención en el Hospital de Haedo, como así también las cirugías a las que fue sometido y las cicatrices que le quedaron, además de los demás malestares y angustias que pudo sufrir el demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (23 años al momento del accidente).
Así las cosas, por aplicación del criterio legal consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado a un automóvil de alta gama cero kilómetro, el que fijo en la suma de $ 800.000 (art. 165, Código Procesal).
No soslayo que al mes de diciembre de 2014 el demandante pidió por este rubro la suma de $ 500.000 (fs. 15/16), y que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.
Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862).
Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
d) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados El anterior sentenciante fijó por este ítem la suma de $ 10.000, lo que recibe la queja del actor –quien peticiona su elevacióny de los emplazados –quienes pretenden su reducción-.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 25/6/2013, «R., Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», L. n° 405.098; ídem, 24/5/2013, «R. L., Antonieta Jannette c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.140, «Q., Ada Noemí y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.141 y «R., María Elena y otros c/ M., Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios» L. n° 562.143; ídem, 27/12/2011, «M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/ daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251). En cuanto a los gastos de traslado, en este caso es presumible que el demandante haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para desplazarse por medios de transporte adecuados y más onerosos en los días subsiguientes al accidente debatido en autos (esta sala, 4/4/2013, «P., Jaime c/ B., Mario Daniel y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 605.352).
Por eso, conforme a los antecedentes ya relatados, y de acuerdo al art. 165 del Código Procesal, considero que el importe reconocido en la anterior instancia debería ser confirmado.

VII. Por último, las partes se quejan por la manera en que fueron fijados los intereses en primera instancia.
El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde el hecho y hasta su pronunciamiento a una tasa del 8 % anual, y desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción de las sumas otorgadas en concepto de «tratamiento psicológico», cuyos intereses correrán a esta última tasa desde la sentencia de primera instancia. El demandante peticiona que se aplique la tasa activa para todos los rubros desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S. A. pide que se fije una tasa pasiva, mientras que los demandados C., M. y su aseguradora solicitan una tasa de entre el 6% y el 8 % anual, desde el hecho y hasta el pronunciamiento de grado.
La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: «
2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio.
3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido». No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados.
Por mi parte estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones. Ante todo el propio plenario menciona que lo que está fijando es «la tasa de interés moratorio», con lo cual resulta claro que – como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara en otro fallo plenario, «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes», del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa «en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido». En ese derrotero la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo.
En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor.
En palabras de Pizarro: «La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue» (Pizarro, Ramón D., «Un fallo plenario sensato y realista», en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria.
En palabras del mencionado colega: «La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria», pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros», ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de eso lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor.
La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
En lo que hace específicamente al interés sobre el rubro «tratamiento psicológico», señalo que el hecho de que el demandante haya o no realizado ese tratamiento en nada incide sobre el momento desde el cual efectivamente se debe dicha suma.
Dado que es indemnizable el daño futuro, la suma respectiva a esa reparación se debe también desde el momento del hecho ilícito, y genera intereses desde ese mismo instante. Por lo demás, la reparación es un crédito del cual es titular el damnificado, que puede hacer lo que le plazca con ella, sin necesidad de destinarla a sufragar determinados tratamientos, aunque ellos puedan contribuir a su mejoría y hayan sido considerados para fijar la indemnización.
Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería modificarse la sentencia en crisis, y establecerse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos los rubros. La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina «según las reglamentaciones del Banco Central».
Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario «Samudio», se ha decidido: «con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado» (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, «Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios», LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente apunto que –como se ha dicho con acierto- más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, «M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios», RCyS 2016-III, 124).
Por todo lo que llevo dicho mociono modificar la sentencia en este aspecto del debate, en el sentido que dejo indicado.

VIII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados, quienes resultaron sustancialmente vencidos.

IX. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso del actor y rechazar los de los emplazados, y en consecuencia:
1) modificar la sentencia en el siguiente sentido:
a) elevar los importes por los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral» a las sumas de $1.800.000 y $ 800.000, respectivamente, y b) fijar los intereses como se propone en el considerando VII del presente voto;
2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y
3) imponer las costas de alzada a los emplazados. A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
Adhiero al voto del Sr. Juez preopinante con las siguientes disidencias parciales.

1°.- En la especie disiento parcialmente con el encuadre jurídico propuesto por mi colega para el análisis de la responsabilidad del accidente que motivó este juicio.
Por criterio mayoritario, esta Sala ha sostenido con un sector de la jurisprudencia que cuando se está en presencia de un transporte benévolo, la gratuidad no excluye el deber genérico de no ocasionar daño quien acepta compartir un viaje «de cortesía» o «de favor», comparte también el riesgo que implica la utilización misma del automóvil, y a diferencia de lo que sucede con el caso del peatón damnificado, se excluye aquí la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, de modo que si la víctima prueba que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado y que el transportador ha sido culpable del hecho dañoso, éste responde por el daño causado con arreglo al principio general sentado en el art. 1109 del citado Código de fondo (C.N.Civ., esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en autos «Coronel c/ Machadinho», del 30/6/86, public. en J.A. 1987-II y voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n° 50.936 del 31/8/89).
Esta cuestión ha sido definida por Llambías al afirmar que, en los casos de transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa, no hay responsabilidad del transportador, ya que la reparación de ese daño no tiene base en la culpa del dueño o guardián de la cosa de la cual provino el daño, sino en el hecho de la creación del riesgo, en cuyo hecho ha participado, conjuntamente con el transportador, el propio transportado. Luego, no puede éste pretender la reparación del daño que ha contribuido a causar.
Es que, la llamada responsabilidad por el riesgo de las cosas, que postula el segundo párrafo del art. 1113, compromete al dueño o guardián frente a los extraños a ese riesgo, que por esa misma calidad de personas ajenas a la contingencia del daño provocado por aquél, el legislador ha querido que el perjuicio les sea reparado.
No sería el caso del beneficiario del transporte benévolo, que no puede ser calificado como extraño al riesgo que a su respecto el contribuyó a originar al aceptar ser transportado (conf. L.L. t. 150, pág. 941).
En consecuencia, tal como señalé precedentemente, la víctima transportada sólo podrá acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, pero tal resarcimiento no encontraría sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado sino en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (conf. Llambías J. J., «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. III, pág. 584. n° 2187; C.N.Civ., esta Sala, mi voto en libre n° 120.018 del 19/12/94).
Por consiguiente, toda vez que, como surge de la sentencia en crisis y del voto precedente, no se ha demostrado que el hecho dañoso hubiese acontecido producto de la acción culposa del conductor de la motocicleta, considero que aquél no debe responder por los daños de la víctima padecidos a raíz del accidente de autos.
En relación a Ana Rosa Cura, es decir la propietaria de la motocicleta, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva, aún en los supuestos de transporte benévolo, puesto que con respecto al riesgo que asume el propietario por permitir la utilización del rodado, la víctima era completamente ajena.
En consecuencia, contra ella pesa de todos modos una presunción que debía desvirtuar, demostrando la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien no tuviera la obligación de responder, tal como lo establece el aludido artículo 1113 del Código Civil; porque de lo contrario se estaría creando pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad contra el propietario, no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico (conf. mi voto libre en expt. «Dosio, Aldo Ramón y otros c/ Die Christian Adrián y otros, N° 483.179, del 27/09/2007).
Para desvincularse de tal factor de atribución, dicha accionada debió entonces haber probado que la motocicleta fue usada contra su voluntad (art. 1113, último párrafo del Código Civil), extremo que no resultó acreditado en autos, ni ha sido invocado al sostener los agravios.
De tal suerte, efectuada esta salvedad relativa al encuadre jurídico del presente caso y concordando parcialmente con la solución propuesta por mi colega preopinante, adhiero a ella a fin de confirmarse este medular segmento de la sentencia apelada, pero en relación a los emplazados N., C. y sus respectivas aseguradoras.
Eximiendo de responsabilidad en el siniestro de autos al codemandado M. Con costas de ambas instancias al actor, en relación a éste último, por haber resultado vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

2°.- La «incapacidad sobreviniente», pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia (conf. Llambías, J. J. «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», t. IV-A, n° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).

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