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Buenos Aires, Martes 06 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»SALA A
Parte I
87664/2014
«A., E. R. c/ N., J. M. y otros s/ Daños y perjuicios»
Expte. n.° 87.664/2014
Juzgado Civil n.° 3

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «A., E. R. c/ N., J. M. y otros s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 483/504 –aclarada a fs. 505, 549 y 551- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 483/504 –aclarada a fs. 505, 549 y 551- hizo lugar a la demanda y condenó a J.M. N., A. R. C. y R. M. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 960.800 a E. R. A., con más intereses y las costas del juicio.
Hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S. A. y a Liderar Compañía General de Seguros S. A. El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 560/567 se queja el actor por los montos concedidos en concepto de «incapacidad sobreviniente», «tratamiento psicológico», «gastos de asistencia médica, farmacia, kinesiología y traslados» y «daño moral», como así también por los intereses fijados por el anterior sentenciante, lo que recibió la respuesta de Aseguradora Total Motovehicular S. A. a fs. 590/593.
Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S. A. se queja a fs. 269/573 por la responsabilidad que fue atribuida a su asegurado en la sentencia en crisis.
También cuestiona los importes otorgados por los ítems «incapacidad sobreviniente», «gastos médicos, de tratamiento psicológico y de traslados» y «daño moral».
Por último se agravia por la tasa de interés fijada en la anterior instancia. A fs. 574/576 se quejan los demandados C. y M., quienes cuestionan la responsabilidad que les fue endilgada en la anterior instancia.
Subsidiariamente se agravian de las sumas por los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», y por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.
Por último, a fs. 577/589, Aseguradora Total Motovehicular S. A. se queja por la responsabilidad que en la sentencia en crisis se atribuyó a su asegurado.

Además cuestiona lo resuelto respecto de la oponibilidad del límite de cobertura pactado en el contrato de seguro. También se queja por los importes reconocidos por los ítems «incapacidad sobreviniente» y «daño moral».
Finalmente, se agravia por la tasa de interés otorgada por el Sr. juez de grado. A fs. 595/598 y 599/602 el actor contesta los escritos de expresión de agravios de los emplazados.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación.

En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Visitante N°: 32341943

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