PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en el Trabajo
SALA A
Parte II - Final
IX. En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización.
Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece.
Lo expuesto resulta armónico con la pauta general establecida en el art. 1748 del CCCN la cual expresamente establece que «el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio».
Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González –quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente «Cuello Osvaldo Sergio c/ Disal S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil» SD 92440 del 24.04.2018, donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.
En el caso, toda vez que el alta médica tuvo lugar el 29/12/2011, propongo modificar el fallo y ordenar que los intereses se computen desde esa fecha.
X. La parte actora apela la tasa de interés que se fijara en grado y que, como surge de fs.427vta. del pronunciamiento, es la que corresponde al Acta Nº 2658 de esta Cámara.
Considero que le asiste razón al apelante y resultan aplicables las tasas sucesivamente establecidas por esta Cámara en las Actas Nº 2.601 del 21/5/2014, Nº 2630 y la fijada en la anterior instancia (2658), desde el 1/12/2017.
Cabe recordar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, y las tasas mencionadas, con remisión a las Actas antes individualizadas de esta Cámara, se ajustan a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto se remiten a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina, extremo que sella además la suerte de las menciones de «inconstitucionalidad» –que no constituyen un planteo- que realizaron ambas recurrentes.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio.
Por todo ello, propongo modificar el decisorio de grado y fijar que los intereses deberán computarse desde la fecha del alta médica, como señalara en el considerando anterior, conforme a las tasas previstas en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.
XI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), considero que los porcentajes fijados en grado son adecuados y deben ser mantenidos.
XII. En síntesis, propongo:
1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, con la salvedad de que el importe de condena devengará intereses desde el 29/12/2011 conforme a lo previsto en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara;
2) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas apelantes vencidas (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, por Industrias F. Secco SA y por Arauco Argentina SA, en el 30% respectivamente, de lo que a cada uno corresponda por sus trabajos en la anterior etapa.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, con la salvedad de que el importe de condena devengará intereses desde el 29/12/2011 conforme a lo previsto en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara;
2) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas apelantes vencidas (art.68, CPCCN) y regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, por Industrias F. Secco SA y por Arauco Argentina SA, en el 30% respectivamente, de lo que a cada uno corresponda por sus trabajos en la anterior etapa.
Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.