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Buenos Aires, Lunes 27 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20763


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
EXPTE. n.° 92684/2010
Segunda parte.

Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
El perito médico designado de oficio en esta causa informó que el actor presenta al nivel de la rodilla derecha una laxitud del ligamento cruzado anterior, con derrame articular, y una ligera hipotrofia e hipotonía muscular del cuádriceps, y determinó una incapacidad parcial y permanente del 13% según el Baremo Nacional Decreto 659/96 (fs. 335 vta.).
Añadió el experto: «El traumatismo de la rodilla derecha sufrido al caer de la moto es idóneo para provocar una lesión ligamentaria descripta» (sic, fs. 335 vta.).


No se me escapa que la citada en garantía cuestionó en su momento la relación de causalidad entre el hallazgo informado en la pericia y el accidente (fs. 354), y que el experto, al contestar la impugnación, se limitó a remitirse a su dictamen (fs. 375). Sin embargo, ante la falta de agravios en esta instancia, la sentencia que tuvo por acreditada dicha relación causal ha quedado firme. Sin perjuicio de esto último, destaco que las impugnaciones realizadas no se encuentran avaladas por el informe de un consultor técnico, por lo que no dejan de presentarse como una afirmación dogmática carente de suficiente fundamento y, en consecuencia no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio (esta sala, 25/6/2013, «S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L n.° 579.478). Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 10/11/2011, «P., Gabriel Alberto c/ A., José Luis y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, «G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 562.884; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 534.862; ídem, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 606.722). Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 Por lo tanto otorgo plena eficacia probatoria a la pericia médica realizada en autos (art. 477, Código Procesal).
Desde este punto de mira destaco que el demandante señaló en la demanda que se reincorporó a su trabajo de repartidor de una imprenta luego de un largo período (fs. 17 vta.). Es cierto que no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso en este caso la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influye sobre las posibilidades que el tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949); a lo que se añade que también debe repararse la «incapacidad vital», es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que el hecho de que el damnificado siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re «Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.» (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo «reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna» (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», LL 23/08/2017, 6). Por ese motivo no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que el demandante gana en la actualidad. Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En este último sentido resalto que Damián Darío Abt denunció que trabajaba de repartidor de una imprenta y que su ingreso mensual al mes de mayo de 2011 era aproximadamente de $ 1.500 (fs. 32 del beneficio de litigar sin gastos), pero no acreditó este último extremo. No se me escapa que de la entrevista con el perito médico surge que en noviembre de 2013 el actor se desempeñaba como pintor en una empresa de mantenimiento de edificios, aunque no denunció sus ingresos (fs. 278/279). De modo tal que corresponde justipreciar tales ingresos acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, «C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 10.366/2004). Aunque en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156). Por consiguiente, y teniendo particularmente en cuenta la ya citada circunstancia de que luego del accidente el actor continuó desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 7.500, que –en atención a que el salario mínimo, vital y móvil está actualmente fijado en $ 10.000- estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo -o de obtener mejoras en la actividad que desempeña-, así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas. En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando Villalba tenía 20 años de edad, por lo Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA que le restaban 55 años de vida productiva –considerando como edad máxima la de 75 años-; 2) que el ingreso mensual actualizado del demandante debe fijarse en la suma de $ 7.500, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso, por lo ya dicho con anterioridad, es de un 13 %. Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 12,675; (1 + i)ª – 1 = 23,650321; i . (1 + i)ª = 1,479019. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico del actor y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que el importe reconocido en la instancia de grado es reducido, por lo que propongo elevarlo a la suma de $ 200.000 (art. 165, Código Procesal). No se me escapa que el demandante pidió por este rubro una suma menor, pero la sujetó a lo que en más o en menos resultare de las pruebas a producirse (fs. 24 vta.). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia. b) Daño moral El colega de grado otorgó por este concepto la suma de $ 10.000. El demandante se queja porque considera que el monto es reducido para compensar los padecimientos por él sufridos. Debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de la pericia ya analizada, su atención en el hospital municipal Dr. Héctor J. D’Agnillo (fs. 326) y en el Hospital Eva Perón de Merlo, provincia de Buenos Aire (fs. 317), como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir el demandante como consecuencia del hecho, más sus condiciones Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 personales (20 años al momento del accidente). Así las cosas, por aplicación del criterio legal, consideraré para cuantificar el importe de este ítem el valor actual aproximado de un viaje a un balneario del Uruguay (como La Paloma o La Pedrera) por 10 días con todo pago, que estimo en la cantidad de $ 90.000 (art. 165, Código Procesal), lo que así propongo al acuerdo. No soslayo que al mes de noviembre de 2010 el Sr. Abt pidió por este rubro la suma de $ 50.000, y que en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señaladodebe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda. VI.- En atención al éxito obtenido en esta instancia por cada una de las partes, en los términos del art. 68 del Código Procesal juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al emplazado. VII. En consecuencia, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo admitir los recursos y en Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A consecuencia: 1) Modificar la sentencia en el sentido de: a) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Paraná Sociedad Anónima de Seguros, con costas al demandado y b) Elevar el monto de condena de las partidas «incapacidad sobreviniente» y daño moral» a las sumas de $ 200.000 y $ 90.000, respectivamente; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada al demandado. A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo: Adhiero al muy fundado voto del Dr. Picasso, con las siguientes salvedades: 1°.- La primera de ellas concierne al cálculo aritmético propuesto para graduar la incapacidad sobreviniente, que, de acuerdo al criterio mayoritario seguido por la Sala en innumerables precedentes, debe valorarse no por fórmulas estrictas, sino valuando la incidencia dañosa que a la víctima le ocasionará la limitación producida por el accidente. Y, en esta apreciación prudencial, estimo que el monto propuesto para enjugar esta partida resulta equitativo 2°.- Por otra parte, entiendo que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil –noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico (conf. CNCiv., Sala F, en Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376). Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).- Sin perjuicio de ello, toda vez que también la suma propuesta por mi colega preopinante, para indemnizar el agravio moral, resulta adecuado al menoscabo espiritual experimentado por la víctima, me adhiero al importe sugerido por el Dr. Picasso.- A la misma cuestión el Dr. Li Rosi dijo: Con la misma salvedad expresada por el Dr. Molteni adhiero al voto del Dr. Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Buenos Aires, de julio 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia en el sentido de: a) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Paraná Sociedad Anónima de Seguros, con costas al demandado y b) Elevar el monto de condena de las partidas «incapacidad sobreviniente» y daño moral» a las sumas de $ 200.000 y $ 90.000, respectivamente; 2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada al demandado. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento procesal. Ahora bien, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia. Ello así, los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°13/18, monto de la condena con sus intereses, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, de conformidad con lo establecido por la ley 16.638/57, el decreto 2536/2015, los artículos 1,3,16,19,20,21,24,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Marcelo P. D’Jallad, en PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 99.700) 160 UMA, los de la letrada de la misma parte, Dra. Silvana G. Nobile, en PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1250) 2 UMA; los del letrado Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #12281292#207894279#20180802114203397 apoderado de la citada, Dr.José M. Soria, en PESOS CIENTO CINCO MIL ($105.000) 168 UMA, los de la letrada patrocinante del demandado, Dra. Lucila del Carmen Garin, en PESOS SESENTA Y SIETE MIL($ 67.000) 107 UMA; los de la perito contadora, Dra. Alicia B. Arakaki, en PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000) 42 UMA, los de la perito psicóloga, Lic. Elena I. Alfonsin, en PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500) 52 UMA; los del perito médico, Dr. Enrique J.M.Basso, en PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500) 52 UMA y los del Dr. Roberto C. Lubnicki, en PESOS DOCE MIL NOVECIENTOS ($ 12.900). Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del Dr. D’Jallad, en PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 52.000) 83 UMA y los del Dr. Soria, en PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 59.800) 96 UMA (arts. l,3,16,20 y 30 de la ley 27.423). Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Publica de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 31586425

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