Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Agosto de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92836 CAUSA NRO. 70130/2015 AUTOS:
«D. N. C/ G. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»
JUZGADO NRO. 37
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de AGOSTO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. La señora Jueza a quo, a fojas 246/249, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda del actor contra GALENO ART S.A. Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del recurso interpuesto a fs. 253/255, cuya réplica luce a fs.257/261 y vta.

II. Relató el actor en el inicio que comenzó a prestar tareas para Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. el 16 de junio de 2007 con la categoría de repositor hiper/super conforme el CCT 836/07. Sus tareas consistían en cargar las carretas o zorras, transportar los pallets desde el depósito y hasta el salón del supermercado y una vez allí reponer las mercaderías de la empresa en las góndolas. El día 30 de junio de 2015 mientras se encontraba trasladando un pallet, realizó un esfuerzo, sintió un fuerte dolor en la zona lumbar además de un cosquilleo y adormecimiento de su pierna izquierda. Fue atendido en el centro médico de la empleadora ante la persistencia de los dolores, efectuó la denuncia ante la ART. Posteriormente le diagnosticaron un desgarro en el muslo izquierdo, más nunca le realizaron estudios en la zona lumbar afectada. Luego, fue atendido por su obra social donde recibió tratamiento que incluyó un bloqueo radicular y una intervención quirúrgica en la columna lumbosacra.

III. La magistrada hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad psicofísica verificada mediante el peritaje médico, originada como consecuencia de las dolencias referenciadas.
Para decidir en torno al quantum de reparación, la Sra. Jueza de grado examinó el informe médico de fs. 171/176 y fs. 200/203, que había estimado un 52% de disminución psicofísica en su total obrera como pauta indemnizable. Al monto de la condena la judicante adicionó intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés establecida por las Actas CNAT Nros. 2601 y 2658.
La demandada se alza en queja por la valoración de la pericia médica y el porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia.
Le agravia la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena y finalmente, recurre los emolumentos regulados a la representación letrada del actor y perito médico por considerarlos elevados.

IV. En lo atinente a la incapacidad, resalto que la queja esgrimida no reúne los requisitos previstos en el art. 116 de nuestra ley de rito. En efecto, la apelante se limita a expresar de manera imprecisa su disconformidad, sin enunciar los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el magistrado de grado para decidir como lo hizo. Considero necesario reiterar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí la recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación del pronunciamiento, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (ver mi voto, S.D.92.382 del 26/3/2018, «Rojas Gabriel Sebastián c/ Provincia ART SA s/ Accidente- ley especial»).
Sin perjuicio de lo expuesto, considero acertado efectuar algunas consideraciones.
El informe médico obrante a fs.171/176 señaló las limitaciones físicas que padece el señor Delachaux producto del accidente sufrido y las tareas realizadas durante el transcurso de la relación laboral.
El galeno designado de oficio, Dr. Carlos Sergio Paolillo, describió los antecedentes relatados por aquel, detalló la documentación médica aportada en autos, los estudios efectuados y realizó un exhautivo examen físico al actor en el área de la columna lumbosacra (ver fs. 173), el cual advierto, ha sido llevado a cabo a la luz de las previsiones del Anexo I de la Tabla de Incapacidades profesionales aplicable al régimen de reparación especial vigente (ley 24.557 dec 659/96). De aquel se desprende que el actor presenta «[s]ecuelas a nivel de lumbo sacra constituídas por hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas y limitación funcional columnaria» y determinó una minusvalia física del orden del 30% (ver fs. 175).
A ello, adicionó los factores de ponderación, arribando a una incapacidad física del orden del 39.5%. No soslayo la impugnación de la demandada (ver fs. 183 y vta.) en la cual intenta cuestionar las conclusiones del informe.
Sin embargo, la respuesta brindada a fs. 186 no deja lugar a dudas; señaló el perito de oficio que «[l]a base científica que reclama el impugnante yace en el periodo de tiempo que el actor trabajó para la empresa, realizando tareas de esfuerzo, y en el resultado de los estudios imagenológicos,…que dan cuenta de lesión herniaria a nivel L 5-S 1, único segmento lumbar afectado, con lo cual se cumple la premisa que impone la ley 24.557 para considerar un proceso herniario lumbar vinculado a accidente laboral…».
Luego, expuso el experto que a ello deben sumarse los procesos degenerativos -no como desestimantes de la etiología laboral de las dolencias que se examinan-, sino como manifestaciones de las tareas de esfuerzo y posturas antiergonómicas a las que estuvo expuesto un sujeto joven, en forma reiterada, durante ocho años (ver fs. 186 pto.5).
Por otra parte, los factores de ponderación que la recurrente calificó de «antojadizos» (ver fs. 254 1º párrafo) se utilizan a fin de estimar la incidencia de ciertos elementos como la edad, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral en el porcentaje de incapacidad del trabajador siniestrado. Corresponde su aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° apartado 3° de la ley 24.557 y de acuerdo a los parámetros de cómputo que constan en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el decreto 659/96 (ver su Título «Factores de Ponderación»). Destaco que el dto. 659/96 en el acápite «Factores de ponderación», punto 4. Operatoria, establece que «[u]na vez determinados los valores de cada uno de los tres (3) factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único.
Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales» (cfr. «Cortez Sánchez Cristian Raúl c/ Miralejos SA y Otros s/ Accidente-Acción Civil», SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala). En otro segmento del memorial recursivo, la recurrente pretende la aplicación de la fórmula Balthazard o método de la incapacidad restante para determinar la minusvalía psicofísica global del señor Delachaux. Al respecto, memoro que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que la fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad integral del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema – incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales – y no en los casos en que una enfermedad se presenta afectando un aspecto (dorsolumbar) de una zona del cuerpo- como aquí se vislumbra (v., entre muchos otros, «Collins Automotores S.A. c/ Ocampo Ramón Eladio y Otro s/ Consignación», SD 91316 del 13/07/16, «Bengolo Cintia Elizabeth c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidenteley especial « S.D. 93464 del 2/5/2018, ambas del registro de esta Sala). De esta manera, la minusvalía psicofísica del 40% (30% física + 10% psíquica) sumados los factores de ponderación cuya incidencia, reitero, se proyecta tanto sobre la esfera física como psíquica: dificultad intermedia para la realización de las tareas 15% (6%), recalificación 10% (4%) y factor edad 2%, determinan una incapacidad psicofísica total del orden del 52% de la total obrera, tal como se estableció en la anterior instancia. Por las consideraciones que anteceden, corresponde confirmar lo decidido por la magistrada de grado y consecuentemente resulta inatendible el agravio por el que se pretende el rechazo del monto adicional dispuesto en el art. 11 de la ley 24.557.

V. La fecha a partir de la cual se han dispuesto los intereses del monto de condena también fue motivo de agravio por parte de la demandada. Sostiene, por los fundamentos que expone, que la fecha del accidente sufrido por el Sr. Delachaux es inadecuada a los fines señalados. Cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.
Considero, asimismo, que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto dir, «Código Civil Comentado», Editorial Astrea, Tomo 2, pág.588 edición 1979).
Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño. Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario Nº 180 «Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.» (del 17 de mayo de 1972), según el cual «…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente.
De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.
No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…». Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada «permanente». Asimismo, «…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.
En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedadaccidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño»- (ver, entre otros, «Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente», sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II).
En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa «Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial» (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).
En el presente caso, la consolidación jurídica del daño se produjo por el transcurso del año desde la fecha del accidente sufrido por el actor (30/6/2015), por lo que corresponde modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir del 30 de junio de 2016.

VI. Estimo que las costas de alzada deberían imponerse a cargo de la demandada objetivamente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO, art.30 de la ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

VII. De conformidad con el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), propongo confirmar los honorarios de la representación letrada de la parte actora y la perito médico, por estimarlos adecuados.

VIII. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y establecer que el monto indemnizatorio llevará intereses desde el 30 de junio de 2016 y hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en el considerando V;
b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiero a la propuesta formulada por mi distinguida colega, sin perjuicio de plasmar mi postura en las cuestiones que seguidamente expondré. Respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, corresponde memorar que sobre el tópico en cuestión, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. «Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial» SD 88727 del 17.5.2013 y en «Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial» SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley.
Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 «Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial» SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 «Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial» donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.
Sin embargo, por idénticas razones a las expresadas anteriormente, corresponde que me adhiera al criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González – quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 «Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial» SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio. Por ello, reitero, adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Cecilia Hockl.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y establecer que el monto indemnizatorio llevará intereses desde el 30 de junio de 2016 y hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en el considerando V;
b) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada y
c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26829539

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral