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Buenos Aires, Lunes 02 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»

SENTENCIA DEFINITIVA N° 92716
CAUSA N° 2575/2015
AUTOS: «G. M. J. c/ G. A. DE R. DEL T. S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL»
JUZGADO N° 44
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 137/139 arriba apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 140/141.

II. Memoro que la Sra. Jueza A Quo receptó la demanda entablada por la Sra. Gómez y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 138 vta. de la sentencia ($56.116,72), por aplicación de la formula contemplada por el art. 14 inc. 2 a) ley 24.557, a fin de obtener la reparación de las secuelas físicas que la incapacitan y resultan consecuencia del accidente de trabajo que acaeció el día 17 de septiembre del 2014 en el cual, mientras desempeñaba sus tareas, resultó lesionada su pierna derecha al caerse con una bolsa que se encontraba trasladando.
Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba pericial médica y, conforme las consideraciones que expresó en el pronunciamiento -sin perjuicio de lo concluido por el Dr. Mihanovich-, estableció a los fines resarcitorios, que la disminución de la actora alcanzó un 7% de su T.O. Al monto de la condena, la sentenciante de grado adicionó intereses aplicando lo dispuesto en las Actas CNAT N° 2601 y 2630 desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago. Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).

III. La parte accionante apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se agravia frente a la decisión de la anterior sentenciante, quien al momento de juzgar, resolvió desestimar el porcentaje de incapacidad psíquica que resultó verificado en la pericia médica de autos y que alcanzó al 8%.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser modificado.
Resalto que el porcentaje de incapacidad resultante del trabajo pericial, arribó firme y consentido a la etapa del dictado de la sentencia (art 95 LO) toda vez que la pericia de autos –v. fs. 113/116- no ha sido objeto de impugnación de las partes intervinientes. Desde tal perspectiva, el informe brindado por el Dr. Mihanovich resultó el fundamento adecuado y constituyó un elemento de valor convictivo para la determinación de la minusvalía física que se ordenó reparar. Por idénticas razones, y a mi modo de ver, debería también evaluarse la incapacidad psíquica mencionada en el informe pericial.
Digo esto basándome en las consideraciones que surgen del mismo, donde puntualmente se indica que «Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional , por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral y corporal» y que «El nexo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es causal directo» (ver fs. 44 vta.), lo cual me inclina a propiciar se recepte la reparación del daño psíquico. Cabe destacar –como se expresa en la sentencia de primera instancia, último párrafo de fs.137 vta.- que el perito también informó que la accionante «…posee una personalidad de base con predominio al perfeccionismo obsesivo compulsivo, falta de control de la ambición y mal manejo de la ansiedad, así como rasgos de inmadurez emocional y labilidad afectiva.» (ver estudio psicodiagnóstico acompañado a fs.103, técnicas administradas, conclusiones y recomendaciones-v. páginas 6 y 7).
Al respecto, memórese que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen resultan el fundamento adecuado para que, quien juzga la determine la minusvalía que se ordena reparar con sustento en todas las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación.
En consecuencia, considerando lo expuesto con anterioridad, sugiero se atienda parcialmente el planteo deducido por la parte actora y se modifique el pronunciamiento propiciando se reconozca el 50% del porcentaje indicado en la pericia médica sobre la faz psíquica, con el cual se arribaría a un 11% de incapacidad indemnizable (7% de incapacidad física + 4% de incapacidad psíquica).
Lo anteriormente resuelto, conduce a reformular la reparación que dispone el art. 14 inc. 2 a) ley 24.557. A dichos efectos, corresponde considerar el valor del IBM tal como se indicó en el fallo (aspecto exento de crítica ante esta alzada).
Sentado ello, el nuevo resultado de la formula indemnizatoria alcanza a $73.746,77.- (53 x $4.469,80 x 11% x 65/23).
Dicho capital debe compararse con los pisos mínimos que establece la Res. 22/2014 II -aspecto firme del resolutorio- que para el caso de autos resulta ser $68.245,54. ($620.414 x 11%) y adoptar el que resulte superior.
Además, corresponde adicionar la cantidad que contempla el art. 3º de la ley 26.773 (20% de $73.486,19) o sea $14.749,35.-
En síntesis, la cantidad final alcanza a $88.496,12.- ($73.746,77 + $14.749,35); aspecto del pronunciamiento que deberá ser modificado conforme se sugiere.
Dicho monto, llevará intereses desde la oportunidad que la anterior Magistrada dispuso (17/09/2014) hasta el 30 de noviembre de 2017, aplicando los índices a los que remiten las Actas CNAT Nros. 2601 y 2630. Luego y a partir del 1/12/2017, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, resultará aplicable lo dispuesto en el Acuerdo que por mayoría dio origen al Acta CNAT 2658 de fecha 8/11/2017 donde se dispuso el cómputo del interés que resulte de la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación y hasta su efectivo pago.

V. Atento la modificación propuesta y sin perjuicio de lo previsto por el art. 279 CPCCN; considero que deberá mantenerse la distribución de las costas procesales (art. 68 CPCCN) y las regulaciones de los honorarios determinadas en la sentencia de anterior grado.
Aclárese, respecto a dichos porcentajes, que deberán ser calculados respecto del nuevo capital de condena, incluidos los intereses.

VI. Con relación a las costas de Alzada, sugiero se impongan a cargo de la parte demandada (art 68 CPCCN).
Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 27% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art 38 LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, F: 319:1915).

VII. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería:

1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de la misma a la suma de $88.496,12.- (Pesos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis con doce centavos), cantidad que llevará los intereses previstos en las Actas CNAT Nº 2601,2630 y 2658 según el desarrollo efectuado en el considerando respectivo;
2) Confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación y expresión de agravios;
3) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VI.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de la misma a la suma de $88.496,12.- (Pesos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis con doce centavos), cantidad que llevará los intereses previstos en las Actas CNAT Nº 2601,2630 y 2658 según el desarrollo efectuado en el considerando respectivo;
2) Confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que resuelve y ha sido materia de apelación y expresión de agravios;
3) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VI. y
4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 31732400

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