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Buenos Aires, Lunes 02 de Julio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA» SALA A
Segunda Parte.-

Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente (cfr. fs. 13 pto. II y fs. 16 vta. pto. VII), lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda.-
En este sentido, teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un hecho como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré la confirmación de la suma asignada por este rubro, por no resultar elevada (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).-
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689).-

XII.- En cuanto los agravios referidos a los intereses, cabe señalar que en la especie resulta de aplicación el fallo plenario in re «Gómez, Esteban c/ Empresa de Transportes s/ daños y Perjuicios» (pub. en L.L. 93-668) conforme al cual los intereses se devengan desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de resarcimiento, vale decir, a partir del momento que se hubiere concretado el menoscabo económico o el desembolso (conf. esta Sala voto de la Dra. Luaces en L. nº 75.848 del 16/9/91, voto del Dr. Escuti Pizarro en L. nº 104.339 del 15/4/92, entre otros); esto es, desde la fecha del accidente.-
Respecto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, el análisis de la cuantía de la indemnización efectuado en el presente voto también fue realizado teniendo en cuenta valores vigentes al presente.- No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (5 de octubre de 2009) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

XIII.- Finalmente, corresponde analizar el agravio de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. que cuestiona que, al establecer las costas a la vencida, no se haya aclarado que respecto de las compañías aseguradoras dicha condena debe imponerse en la medida del seguro.-
Ahora bien, la cuestión que introduce la apelante al expresar agravios parece más emparentarse con el recurso de aclaratoria que con el de apelación.-
Sin perjuicio de ello, la sentencia apelada es clara en que la extensión de la condena a las citadas en garantía lo ha sido en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con los alcances y en los términos contratados en las pólizas acompañadas (ver fs. 577 vta. apartado X).-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería rechazarse el presente agravio.-

XIV.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas generadas en esta instancia deberían distribuirse de acuerdo al siguiente detalle.-
Las costas correspondientes al recurso interpuesto por Obras y Sistemas S.R.L. deberían imponerse a la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Las costas correspondientes al recurso interpuesto por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. deberían distribuirse en un 65% a cargo de la recurrente y en un 35% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
Las costas correspondientes al recurso interpuesto por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. deberían imponerse a la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal).-
Las costas correspondientes al recurso de Urbana Centros Comerciales S.A. deberían distribuirse en un 85% a cargo de la recurrente y en un 15% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
Las costas correspondientes al recurso de Wal Mart Argentina S.R.L. deberían distribuirse en un 60% a cargo de la recurrente y en un 40% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2018. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XII del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas generadas en esta instancia se distribuyen de acuerdo al siguiente detalle:
- Las costas correspondientes al recurso interpuesto por Obras y Sistemas S.R.L. se imponen a la apelante vencida.-
- Las costas correspondientes al recurso interpuesto por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. se distribuyen en un 65% a cargo de la recurrente y en un 35% a la actora.-
- Las costas correspondientes al recurso interpuesto por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. se imponen a la apelante vencida.-
- Las costas correspondientes al recurso de Urbana Centros Comerciales S.A. se distribuyen en un 85% a cargo de la recurrente y en un 15% a la actora.-
- Las costas correspondientes al recurso de Wal Mart Argentina S.R.L. se distribuyen en un 60% a cargo de la recurrente y en un 40% a la actora.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 31565005

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