PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
45190/2011
«S. A.M. c/ WAL-MART ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»
LIBRE N° 045190/2011/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«S. A.M. c/ WAL-MART ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 568/578 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 568/578 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Urbana Centros Comerciales S.A. e hizo lugar a la demanda entablada por Adela Margarita Salas contra Wal Mart Argentina S.R.L., Urbana Centros Comerciales S.A. y Obras y Sistemas S.R.L., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 5 de octubre de 2009. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la tercera citada Obras y Sistemas S.R.L., cuyos agravios de fs. 601/603 fueron respondidos por la actora a fs. 625/632.-
La citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. hace lo propio a fs. 606/608, obrando la respuesta de la accionante a fs. 625/632.-
La aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. funda su recurso a fs. 609/613, agravios que fueron contestados a fs. 625/632 por la reclamante.-
La codemandada Urbana Centros Comerciales S.A. expresa agravios a fs. 614/618, obrando réplica de la actora a fs. 625/632.-
Finalmente, Wal Mart Argentina S.R.L. presenta sus quejas a fs. 621/622, las que fueron replicadas por la accionane a fs. 634/636.-
II.- La presente acción se origina como consecuencia de la caída sufrida por la Sra. A.M. S. en la playa de entrada al supermercado Wal Mart de la localidad de San Justo.- Relata la actora que dicha caída se produjo al pasar por un sector en construcción que se encontraba demarcado con maderas unidas por una red plástica de color anaranjado y, al caminar por ese lugar, quedó con un pie enredado en la citada cinta plástica, la cual estaba desprendida y suelta en muchos sectores de la pasarela.- La sentencia dictada en la instancia de grado condenó a Wal Mart Argentina S.R.L. en su condición de deudora de la obligación objetiva de seguridad hacia el cliente. También hizo extensiva la condena a Urbana Centros Comerciales S.A. en su condición de dueña de la obra y a raíz de su deber de controlar y ejercer una razonable vigilancia sobre las condiciones en que la contratista ejecuta las tareas. Por su parte, se admitió la demanda respecto a Obras y Sistemas S.R.L. quien fue contratada para ejecutar la obra que se estaba realizando y no pudo demostrar que la obra que da base al presente reclamo se encontrara fuera de la órbita de la actividad asumida. Asimismo, se consideró la inexistencia de culpa de la víctima en el acaecimiento del suceso y se estableció que la cinta de plástico desprendida que produjo la caída de la actora representó un riesgo y un peligro para el libre y normal desplazamiento por el lugar.-
La tercera citada Obras y Sistemas S.R.L. y la codemandada Urbana Centros Comerciales S.A. son las únicas apelantes que cuestionan la responsabilidad que se les endilgara.-
Asimismo, existen agravios en relación al tratamiento que merecieran los rubros indemnizatorios reclamados, al régimen de los intereses y a la imposición de las costas.-
III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Asimismo, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las recurrentes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.- De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la accionante y trataré los agravios vertidos.-
V.- Habiendo sido cuestionada la responsabilidad que el Sentenciante de grado atribuyera a Urbana Centros Comerciales S.A. y a Obras y Sistemas S.R.L., por motivos de orden metodológico, procederé a analizar los agravios a este punto referidos.-
Previo a ello, entiendo pertinente destacar que llega firme a esta Alzada la responsabilidad que el pronunciamiento apelado impusiera a Wal Mart Argentina S.R.L., quien únicamente ha formulado quejas en relación a la partida por daño moral y a los intereses.-
Establecido lo anterior, corresponde analizar las pruebas que se vinculan a la cuestión de fondo.-
Corresponde recordar que en el escrito de inicio la actora indica que sufrió una caída en la playa de entrada al supermercado Wal Mart de la localidad de San Justo, cuando su pie quedó enredado en una cinta plástica que estaba desprendida. Ello ocurrió, según sus dichos, en una zona que estaba en obra y que estaba demarcada con maderas unidas por una red plástica de color anaranjado.-
En estas actuaciones presta declaración el testigo Ramón Javier Guzmán, quien no presenció el momento mismo del siniestro pero sí pudo observar un tumulto de gente al lado de la construcción del nuevo shopping que se estaba haciendo. Allí vio que la Sra. Salas se encontraba sentada en el pasillo que se había armado para salir del Wal Mart, ya que no estaba habilitada la vereda. Manifiesta que la accionante estaba dolorida del brazo y de la mano (cfr. fs. 421 rta. 1ª).-
Respecto al lugar en el que se produjo el siniestro, el declarante indica que el hecho fue relativamente cerca del acceso de la calle, a unos quince o veinte metros (cfr. fs. 421 vta. rta. a repregunta 1ª de Obras y Sistemas S.R.L.).-
Asimismo, el deponente describe que la zona por la que tenían que caminar los transeúntes era sobre el estacionamiento mismo y había una especie de pasarela que dividía la zona de paso de los automóviles de los peatones. Señala que esa pasarela estaba hecha con una malla plástica naranja con bordes de madera que la sostenía (cfr. fs. 421 vta. rta. a repregunta 2ª de Obras y Sistemas S.R.L.).-
El indicado testigo es claro en señalar que el siniestro se produjo sobre una pasarela de madera y malla plástica naranja existente en el estacionamiento del Wal Mart, que permitía el ingreso y egreso de los clientes.-
Por otro lado, presta declaración testimonial el Sr. J.L. B., quien se encontraba en la casa de la accionante cuando ella regresó luego del accidente. En esa oportunidad la Sra. Salas comentó que se había tropezado con la baranda de obra de lo que hoy sería el shopping (cfr. fs. 418 rta. 1ª).-
El testigo frecuentaba el supermercado donde se produjo el hecho y manifiesta que la obra que se estaba realizando tenía un cerco perimetral que tomaba parte de la entrada de Wal Mart. El acceso al supermercado estaba delimitado con un cerco de madera o una malla de color anaranjado (cfr. fs. 418/418 vta. rtas. 4ª y 6ª).-
Asimismo, el deponente indica que –por comentarios de la actora– el hecho fue a veinte metros de la entrada de Wal Mart (cfr. fs. 418 vta. rta. a repregunta 1ª).-
Corresponde también ponderar la constancia de atención en el servicio de enfermería de Wal Mart que luce agregada a fs. 145. En dicho instrumento –reconocido por Wal Mart Argentina S.R.L. a fs. 470– se asienta que la accionante sufrió traumatismo en rodillas por enredarse en plástico que divide la playa con construcción, también se indica la presencia de dolor en brazos.-
Con los elementos hasta aquí analizados, es claro que el daño sufrido por la Sra. A.M. S. se produjo en la zona de estacionamiento del supermercado, más precisamente sobre una pasarela de madera que se había construido en virtud de la obra que allí se estaba ejecutando.-
De acuerdo a las pruebas analizadas, la accionante se enredó un pie con la cinta plástica que también conformaba dicho sendero, lo cual produjo su caída al suelo.-
Entonces, pocas dudas caben que el hecho se produjo por la intervención de una cosa perteneciente a la obra que se estaba llevando a cabo en dicha zona.-
Al quedar acreditada la intervención de la cosa, el daño y la relación de causalidad entre ese objeto y el daño, cabe afirmar que resulta aplicable en la especie el párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil.-
Ya sea que se considere aplicable la primera parte del indicado precepto –daño causado con la cosa–, o la segunda parte del mencionado párrafo –daño por el vicio o riesgo de la cosa–, lo cierto es que las recurrentes no han logrado acreditar las eximentes legalmente establecidas.- Como se verá a continuación, Obras y Sistemas S.R.L. y Urbana Centros Comerciales S.A. no han podido demostrar su falta de culpa, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deben responder.- VI.- A fin de dar respuesta a las quejas formuladas en relación a la responsabilidad, es pertinente analizar el contrato de locación de obra celebrado entre Urbana Centros Comerciales S.A. –en carácter de comitente– y Obras y Sistemas S.R.L. –como contratista o contratista principal– en fecha 19 de mayo de 2008 (cfr. documental agregada a fs. 148/164 por la codemandada Urbana Centros Comerciales S.A., la cual fuera reconocida por Obras y Sistemas S.R.L. a fs. 251 último párrafo).-
En la cláusula primera, el comitente encomienda al contratista la realización de los trabajos para la ejecución de la obra total y completa consistente en el desarrollo y construcción de un emprendimiento del tipo centro comercial o shopping center. Se incluyen las tareas vinculadas a la totalidad de los rubros que sean necesarios, a excepción de los correspondientes a instalación eléctrica, instalación de corriente débiles, instalación de aire acondicionado y ventilación, artefactos de iluminación, provisión de revestimientos de porcelanato para pisos y muros, gráfica y señalética, amoblamiento de áreas públicas y jardinería.- En la cláusula segunda, se establece que el contratista actuará como constructor y asumirá las responsabilidades que le corresponden por ese rol. Asimismo, se dispone que –respecto de los rubros a ser ejecutados por terceros en virtud de contratos directos por el comitente– el contratista igualmente tendrá a su cargo la ayuda de gremios y la coordinación, programación y control de dichos trabajos, incluso las responsabilidades de control de la cobertura de ART, seguridad e higiene de los terceros contratistas directos del comitente.
Puntualmente se conviene que «respecto de los contratistas directos del Comitente, el Contratista cumple con las obligaciones impuestas en la presente cláusula y sus condiciones del Contrato, ejerciendo los controles y responsabilidades contractuales y legales a su cargo y en su caso, poniendo en conocimiento del Comitente los incumplimientos de tales contratistas directos que comprobare».-
En la misma cláusula, Obras y Sistemas S.R.L. se compromete a mantener indemne al comitente –Urbana Centros Comerciales S.A.– y a Wal Mart Argentina S.R.L. de cualquier reclamo, acción o responsabilidad en concepto de impuestos, certificados de obra y cualquiera otro concepto o rubro que, por cualquier causa o circunstancia, se reclamen a aquéllos, derivados directa o indirectamente de los trabajos y tareas encomendados al contratista.-
Ahora bien, es trascendente destacar que, a través de la cláusula novena del contrato, se acuerda que el comitente tendrá todos los derechos y la potestad de impartir órdenes al contratista, y es el único con facultades para aprobar modificaciones contractuales de cualquier naturaleza.-
También es necesario ponderar que, mediante la cláusula décimo primera, se deja constancia que las personas a cargo de la dirección de obra y la gerencia de construcción son designadas por el comitente. Se establece que la intervención de la dirección de obra y/o de la gerencia de construcción en ningún caso podrá ser invocada por el contratista para pretender exonerarse y/o disminuir sus obligaciones y responsabilidades.-
Finalmente, conforme cláusula décimo novena, se pacta la prohibición de ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones emergentes del contrato sin el previo consentimiento expreso por escrito del comitente, indicándose que las obligaciones del contratista son intuitu personae.-
VII.- En función de las indicadas previsiones contractuales, corresponde analizar las quejas formuladas por Obras y Sistemas S.R.L.-
A partir de lo que surge del acto jurídico celebrado, es evidente que la tercera citada fue contratada a fin de realizar una obra integral consistente en la construcción de un centro comercial o shopping center.-
Dentro de las obligaciones asumidas por la contratista se encuentran, principalmente, las correspondientes al constructor de la obra.-
Ahora bien, también se ha pactado que, en relación a los rubros a ser ejecutados por terceros en virtud de contratos directos por el comitente, el contratista debía coordinar y controlar dichos trabajos.-
Teniendo en cuenta las prestaciones establecidas en el contrato y que el hecho se produjo por la intervención de una cosa involucrada en la obra que se encontraba a cargo de la tercera citada, es patente el deber de responder de la tercera citada Obras y Sistemas S.R.L. por los daños padecidos por la actora.-
En definitiva, la caída de la reclamante se produjo con un implemento que dividía el sector de obra del lugar de acceso al público al supermercado. En su escrito de conteste, la tercera citada reconoce haber colocado pasarelas para organizar el paso de los transeúntes en una parte lateral del shopping (cfr. fs. 251 vta. segundo párrafo).- Resulta intrascendente lo declarado por los testigos D. A. S. y F. M. T. en relación a la existencia de otras empresas que se encontraban realizando tareas en la obra (ver fs. 416 vta. rta. 3ª y fs. 419 rta. 4ª), pues lo cierto es que la contratista tenía el deber de controlar las tareas realizadas por dichas firmas.- Además, no se ha producido prueba contundente que demostrara que el objeto con el que se produjo la caída de la accionante no haya sido colocado por la tercera citada que era la encargada principal de la construcción de la obra.-
Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que, aunque se hubiera acreditado que fue otra empresa la que utilizó el mencionado implemento, ello no releva de responsabilidad a Obras y Sistemas S.R.L. en función del deber de contralor asumido contractualmente.-
Por lo demás, carecen de asidero las manifestaciones de la apelante vinculadas a que los trabajos encomendados a su parte debían desarrollarse únicamente en el interior del centro comercial.-
Es que, los genéricos términos contractuales no indican específicamente que las tareas a realizar por la tercera citada se limitaran a las que debían efectivizarse dentro de la edificación a construir.-
Por el contrario, de la póliza de seguros contratada ante SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. surge que «…a partir del 29/08/08, Obras y Sistemas S.R.L. va a realizar trabajos fuera del predio del centro comercial. Los trabajos consistirán en la construcción (obra civil) de veredas, estacionamiento y vía pública de acceso al mall» (cfr. fs. 205 y fs. 281).-
Las constancias emanadas de la compañía aseguradora también dan por tierra con los dichos de los testigos S. y M.T. quienes expresaron que las tareas encargadas a Obras y Sistemas S.R.L. involucraban el interior de la edificación (ver fs. 416 vta. rta. 2ª y fs. 419 rta. 3ª).-
Además, las manifestaciones de los indicados declarantes también se contraponen con lo manifestado por el testigo J. M.F., ofrecido por Urbana Centros Comerciales S.A., quien manifiesta que la contratista principal debía realizar obras en el interior y en el exterior (cfr. fs. 437/437 vta. rta. 1ª).-
Así las cosas, si bien en la expresión de agravios la tercera citada pretende que se recepten los testimonios de los Sres. S. y M. T., debe tenerse especialmente en cuenta que se trata de dependientes de Obras y Sistemas S.R.L., lo cual obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad.-
Súmese a ello que los dichos de los deponentes se contraponen con los términos del contrato de seguro vinculado a la obra que se estaba desarrollando y con las manifestaciones del testigo J. M. F.-
En función lo expuesto, considero que la prueba testimonial aportada por la tercera citada es insuficiente para demostrar su falta de culpa o la de un tercero por quien no debe responder.- En consecuencia, entiendo que la principal encargada de realizar la obra es responsable de los daños sufridos por la actora ante la caída con una cosa involucrada en la indicada construcción.-
Entonces, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse la condena a Obras y Sistemas S.R.L.-
VIII.- Es hora de proceder al estudio de los agravios de la codemanda Urbana Centros Comerciales S.A. que se alzan contra la sentencia de primera instancia en tanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y extiende la condena a su parte.-
Al respecto, cabe señalar que el hecho de haberse probado que Obras y Sistemas S.R.L. era la encargada de realizar la construcción donde se produjo el siniestro no es suficiente para relevar de responsabilidad a la dueña de la obra.-
Es que, conforme surge de la cláusula novena del contrato celebrado, Urbana Centros Comerciales S.A. se reservó todos los derechos y la potestad de impartir órdenes al contratista.-
Asimismo, de acuerdo a la cláusula décimo primera, la dirección de la obra y la gerencia de la construcción estuvieron a cargo de personas designadas por la comitente.-
Las previsiones contractuales referenciadas demuestran que la codemandada Urbana Centros Comerciales S.A. poseía suficientes potestades relativas al control del modo en que se desarrollaba la obra.-
Por lo demás, tal como lo señalara el Juez de grado en el pronunciamiento apelado, las cláusulas contractuales que hubieran pactado ambas empresas en el marco del vínculo que las unía no resultan oponibles a la víctima del siniestro de marras. Ello, al resultar plenamente aplicable el principio que consagra el efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil) (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en L. 003372/2011/CA001 del 13/10/17).-
En definitiva, considero que Urbana Centros Comerciales S.A. también debe afrontar la presente condena.-
Ello es así pues, además de obtener un provecho económico en razón de su carácter de dueña de la obra, se ha reservado la potestad de impartir órdenes y controlar la construcción, habiendo –en tal sentido– designado el director y el gerente de la obra.-
En función de ello, no puede ser receptada la argumentación de la apelante relativa a su ajenidad respecto al desarrollo de la obra, dado que las cláusulas contractuales demuestran lo contrario.- En síntesis, propondré al acuerdo la confirmación del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la mencionada codemandada como así también la extensión de la condena a su parte.-
IX.- Resta analizar las alegaciones de Urbana Centros Comerciales S.A. que apuntan a que se decrete la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro.- Ahora bien, las manifestaciones de la recurrente sobre este tópico importan meras inferencias y generalizaciones respecto al presunto obrar de la víctima, las cuales se encuentran huérfanas de todo respaldo probatorio.-
Es que, no medió en autos prueba contundente que demostrara un obrar reprochable por parte de la Sra. Adela Margarita Salas.-
En tal sentido, demostrado que el hecho se produjo con una cosa vinculada a la obra, debía la demandada aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra, extremo que, conforme surge de la lectura del expediente, no ha cumplimentado.-
Al respecto, se ha dicho que el hecho de la víctima debe, necesariamente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último sucede, el hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria. Asimismo, para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-», Parte General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en L. 587.937 del 2/7/12).-
En definitiva, no se aportaron los elementos que acreditaran de manera concluyente e indudable que ha existido culpa de la actora en la producción del accidente de marras.-
En virtud de ello, propondré a mis distinguidos colegas la desestimación de las quejas en relación a esta temática.-
X.- Resuelta como fuera la cuestión relativa a la responsabilidad, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento apelado.-
SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Urbana Centros Comerciales S.A. se agravian del tratamiento que mereciera la partida otorgada en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, la cual se cuantificara en la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000).-
Tal como lo he venido sosteniendo, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).-
Asimismo, entiendo que el resarcimiento que pudiera establecerse por esta partida debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).
Ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, en tanto que no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, deviene necesario analizar las pericias médica y psicológica, obrantes a fs. 361/364 y fs. 377/382 , respectivamente.-
El perito médico designado en autos cita radiografías contemporáneas al hecho que refieren fractura en ambos codos (cfr. fs. 363).-
Asimismo, el experto indica que la actora recibió tratamiento inmediato de la fractura de cúpula radial derecha, no así de la izquierda que pasó inadvertida y debió ser operada con posterioridad (cfr. fs. 363 vta. ptos. b, c y 1).-
Afirma el idóneo que la patología que presenta en ambos codos es de carácter traumático (cfr. fs. 363 bis pto. 4) y que no se encontraron lesiones anteriores ni estados predisponentes (cfr. fs. 363 bis pto. 5).
En tal sentido, sostiene con total claridad que «la incapacidad que presenta es atribuible en el 100% al accidente del 5/10/2009» (cfr. fs. 364 pto. 4).-
En función de las secuelas de carácter permanente corroboradas, estima una incapacidad física del orden del 20% (fs. 363 vta.).-
Al responder las observaciones efectuadas por Urbana Centros Comerciales S.A., el perito aclara que la fractura de cúpula radial sin desplazamiento puede pasar desapercibida y, al cabo de un tiempo por no haber sido inmovilizada, se produce una pseudoartrosis y la reabsorción de los bordes de la misma y se hace muy visible (ver fs. 544 pto. b).-
Desde el punto de vista psíquico, la perito psicóloga diagnostica un cuadro de estrés postraumático y asigna una incapacidad relacionada causalmente con el hecho de marras del 3% (cfr. fs. 378 vta. y fs. 379 vta.).-
Si bien ambas pericias fueron objeto de impugnaciones, no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arrojan los informes periciales (conf. art. 477 del Código Procesal).-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a las pericias la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Corroborada, entonces, la presencia de incapacidad física y psíquica como consecuencia del siniestro, lógico es concluir en la procedencia de esta partida.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 58 años al momento del siniestro, casada con dos hijos, quien se desempeña laboralmente como docente en una escuela para adultos (conforme constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la actora, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde confirmar la suma asignada por este rubro, por no resultar elevada.-
No paso por alto que el monto fijado en la sentencia de grado excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 13 pto. II y fs. 16 vta. pto. VII), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-
XI.- SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Urbana Centros Comerciales S.A. y Wal Mart Argentina S.R.L. se agravian de lo decidido al tratar el rubro indemnizatorio por daño moral, el que fuera cuantificado en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).-
He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la actora fue víctima de un accidente y que presenta una incapacidad psicofísica como consecuencia del mismo.-