Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Junio de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial
«Jurisprudencia»
Parte I

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de mil dieciocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «LITSA S.R.L. Y OTROS C/ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ORDINARIO» (Expediente Nº 27837/2014; Juzgado Nº 16, Secretaría Nº 31), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 241/45? La señora juez Julia Villanueva dice:

I. La sentencia. La sentencia dictada a fs. 241/45 admitió parcialmente la demanda entablada por Denise González Solari, por Víctor Alberto Caamaño y por LITSA S.R.L. contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., condenando a la demandada a pagar a los actores las sumas de $16.606,65, de $5.642,79 y de $23.169,58 más intereses respectivamente, en concepto de comisiones adeudadas por la actuación de éstos como productores de seguros.
Para así decidir, comenzó por rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, decisión que adoptó con sustento en que se había acreditado la aludida calidad de productores de seguros invocada por los demandantes.
Se ocupó seguidamente de evaluar si el reclamo de las comisiones cuestionadas debía o no prosperar. A estos efectos distinguió entre las comisiones que habían sido facturadas por los actores y aquellas que no lo habían sido.
Hizo lugar a las primeras, conclusión que sustentó en que del peritaje contable producido en autos se desprendía que la demandada había efectivamente recibido las facturas respectivas, por lo que, al no haberlas impugnado, debía aceptarse que los créditos así instrumentados habían pasado a ser cuentas liquidadas con el alcance previsto en el art. 474 del derogado código de comercio, hoy art. 1145 del CCyC.
Ponderó a estos fines que los actores habían aportado al perito respectivo sus registros contables, sin que, en cambio, la demandada hubiera hecho lo propio, por lo que juzgó que la negativa de ésta última a proceder de este modo implicaba una presunción en su contra que autorizaba a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 388 del código procesal.
Distinta solución otorgó el sentenciante, como se dijo, a la pretensión de los demandantes vinculadas con las comisiones no facturadas, que, según éstos, se habían devengado a partir de noviembre de 2013. Para así sentenciar, el señor juez de grado expresó que los nombrados no sólo no habían acompañado las facturas respectivas, sino que tampoco habían exhibido registros contables vinculados con la pretensión bajo análisis.
Manifestó, asimismo, que en igual orfandad probatoria habían incurrido los pretensores en lo vinculado a los correos electrónicos que, según habían expresado, habían sido enviados por ellos para canalizar los reclamos.
Ponderó también que los demandantes no habían asentado las comisiones que reclamaban en el «Registro de Operaciones de Seguros» ni el «Registro de Cobranzas y Rendiciones» rubricados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que debían ellos llevar, todo lo cual lo condujo al resultado adelantado. Distribuyó las costas en el orden causado.

II. Los recursos.

1. La sentencia fue apelada por todos los contendientes. Los actores expresaron agravios a fs. 269/72, y la demandada lo hizo a fs. 274/76.
El recurso de la demandada fue contestado a fs. 285/86, mientras que la aseguradora hizo lo propio con respecto al articulado por sus adversarios a fs. 283/84.
Los demandantes se quejan por el rechazo de las comisiones que, según afirman, se devengaron a su favor a partir de noviembre 2013.
Sostienen que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, sí se encuentra probada la intermediación invocada por ellos, por lo que corresponde que se reconozca su derecho al cobro de las comisiones respectivas en razón de que éstas se ganan por la concertación del contrato de seguro y se devengan por el cobro de su precio.
A efectos de fundar su derecho hacen mérito de que mediante el peritaje contable se probó su vinculación con «Liderar» y desde qué fecha esa relación se había entablado, como así también cuáles habían sido las comisiones que tenían derecho a cobrar.
Afirman que la concertación de las afiliaciones a la demandada se encuentra doblemente probada, dado que se trata de las mismas empresas que generaron las facturas cuyo pago se admitió en la sentencia, a lo que se agrega que del informe producido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo surge que esas empresas continuaron con su afiliación por los períodos informados.
Afirman que el juez no tuvo en cuenta esa contestación, pese a que de ella surge que las empresas mencionadas por los actores en su demanda se afiliaron a la demandada.
Hacen mérito, asimismo, de los informes producidos por la AFIP, de los que surgen que las aludidas empresas abonaron las alícuotas o primas pertinentes.
Critican el argumento contenido en la sentencia acerca de que los demandantes no habían exhibido los libros exigidos por la SSN, destacando que en el «Registro de Operaciones» que se menciona no se anotan los contratos de afiliación, sino las propuestas elevadas al asegurador, siendo también inconducente la falta de exhibición del «Registro de Cobranza y Rendición» por las razones que indican.
Finalmente, se agravian del modo en que el sentenciante distribuyó las costas, considerando que ellas debieron haber sido impuestas en su totalidad a la demandada.

2. De su lado, esta última se agravia de que el a quo no haya tenido en cuenta que no fue acreditada la existencia de un contrato entre las partes destinado a fijar las comisiones en el porcentaje reclamado en la demanda. Afirma que esa orfandad es relevante dadas las características – que especifica- del seguro de ART.
Se queja asimismo de que el sentenciante haya hecho lugar al reclamo vinculado con las facturas adjuntadas por los demandantes. Sostiene que esas facturas nunca fueron entregadas a su parte y que todos los argumentos que el señor juez empleó para justificar el rechazo de la porción del reclamo que no admitió, son aplicables a los supuestos créditos por comisiones que, en cambio, sí fueron reconocidos.
Tras ocuparse de expresar las razones de esta afirmación, se queja de que su parte haya sido condenada a pagar intereses desde la fecha de la mora expresada en cada factura. Sostiene que esto es inadmisible pues la aseguradora no podía encontrarse en mora si ella desconocía las aludidas facturas en razón de que no le habían sido presentadas al cobro.
Sobre tal base solicita que subsidiariamente, esto es, si no se compartiera su posición acerca de que no se debe interés alguno, la fecha de mora sea establecida a partir de que quede firme la sentencia que se dicte en este juicio y que se fije, cuanto mucho, la tasa pasiva promedio del BNA.
De otro lado, se queja de que el sentenciante haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Sostiene que no se probó la relación contractual invocada por los actores, ni cuáles debían ser las pautas para liquidar las comisiones, sustentando en tales argumentos su petición de que debe hacerse lugar a la aludida excepción. Subsidiariamente requiere que las costas derivadas del rechazo de esa defensa sean distribuidas en el orden causado.

III. La solución.

1. Como surge de la reseña efectuada los actores reclamaron el pago de las comisiones que, según alegaron, ellos tenían derecho a percibir de la aseguradora demandada como consecuencia de su exitosa intermediación como productores de seguros a favor de ésta.
Fundaron el reclamo en ciertas facturas que alegaron haber librado y entregado a su adversaria, demandando también el pago de otras comisiones –que identificaron como aquellas que se habían devengado a partir del mes de noviembre de 2013- que adujeron no haber instrumentado del mismo modo a fin de no hallarse en la obligación de pagar el IVA a causa de créditos que resultaban de dudoso cobro.
La demandada resistió en un todo el progreso de la acción, negando haber mantenido relación contractual alguna con los demandantes y fundando en este argumento la excepción de falta de legitimación pasiva que al efecto dedujo.

2. El señor juez de primera instancia rechazó esta excepción e hizo parcialmente lugar a la acción, admitiendo sólo la porción del reclamo que resultaba de los créditos instrumentados en las facturas acompañadas.
Como quedó dicho, ambas partes se agraviaron de lo así decidido, trayendo a consideración de la Sala las quejas que he resumido en el punto anterior.

3. Un orden de precedencia lógico impone ocuparse primero del agravio de la demandada vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que más arriba he referido.
A mi juicio, el recurso se encuentra en este punto notoriamente desierto, toda vez que la recurrente no ha siquiera mencionado los argumentos que llevaron al señor juez a tener por cierta la relación que había habido entre las partes (art. 295 del CPCC).
En tales condiciones, es claro que la sola afirmación de que no se acreditó la existencia de un contrato entre los litigantes, es claramente inconducente para revertir los aludidos fundamentos que, con apoyo en las constancias de la causa, fundaron el rechazo de la excepción de marras.

4. Así las cosas, paso a ocuparme de los demás agravios de la demandada. En rigor, el recurso se encuentra desierto también en lo vinculado a estos agravios.
Así lo juzgo en razón de que, en lo que respecta a la admisión de la demanda por los montos facturados, la apelante se circunscribe a afirmar que esa solución debe considerarse incorrecta pues su parte no recibió las facturas en cuestión.
No obstante, del desarrollo argumental efectuado en el escrito presentado ante esta Cámara no se advierten conducentemente cuestionados los argumentos que llevaron al Sr. juez sostener lo contrario.
Nótese, en tal sentido, que la aseguradora considera insuficiente que el sentenciante haya hecho mérito de los «libros de la propia reclamante», afirmación que en este caso resulta manifiestamente improcedente si se atiende a que el sentenciante no sólo ponderó esos libros sino también la ausencia de registros en sentido contrario puestos a consideración del perito por la demandada, extremo especialmente grave si se atiende a que, por su específico objeto, ella se encuentra sometida a un control estatal que torna inconcebible que no tuviera esos registros.
En tales condiciones, comparto la conclusión del a quo¸ lo cual torna virtualmente abstractos los restantes agravios.
Y esto, por algo obvio: si esas facturas deben tenerse por presentadas, mal puede quejarse la demandante de que el señor juez haya decidido la causa en función de sus constancias. La mora, por ende, fue bien fijada, esto es, ateniéndose el magistrado a las fechas de esas facturas que, por lo dicho, no pueden tenerse por desconocidas.
A la misma conclusión arribo, por las mismas razones, en lo que se vincula con los conceptos que dan consistencia a los créditos reclamados. La recurrente pretende, a estos efectos, que no se trajo al juicio ningún contrato del que resultaran las comisiones que los actores hubieran tenido derecho a cobrar.
No obstante, ese argumento no ha sido acompañado de ningún otro que justifique, en el caso, apartarse de lo expresado por el señor magistrado en cuanto a que nos hallábamos ante una hipótesis que debía entenderse alcanzada por lo regulado en el derogado artículo 474 del código de comercio, actual art. 1145 del CCyC.
En tales condiciones, la falta de cuestionamiento a esta aseveración efectuada en la sentencia, obliga a mantener el temperamento dispuesto, admitiendo que se trata de cuentas liquidadas y que la demandada no ha desvirtuado la presunción respectiva en los términos en que se lo imponía la mencionada normativa.
En cuanto al agravio vinculado a la tasa de interés, resulta claro que, siendo hecho notorio que esa tasa es la que se utiliza habitualmente en el fuero por razones que no aprecio necesario reiterar dada la parquedad del agravio, es claro que, si la quejosa pretendía que aquí debía aplicarse la tasa pasiva, debió explicar los fundamentos por los cuales la establecida por el señor juez debía entenderse equivocada, lo que no ha hecho.

5. Tampoco encuentro conducente el agravio de la nombrada vinculado a las costas que le impuso el sentenciante tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte. Y esto, pues ese temperamento encuentra respaldo que le otorga lo dispuesto en el art. 68 del código procesal, que la demandada no ha logrado desvirtuar.

6. Sentado ello, paso a ocuparme de las quejas vertidas por los actores. Adelanto que, según mi ver, el recurso de los nombrados tampoco debe prosperar. Señalo, en primer lugar, que estamos ante un litisconsorcio activo facultativo, lo cual demuestra que la decisión de los demandantes de accionar en conjunto no impide que cada uno de sus planteos pueda y deba ser tratado en forma independiente.
Desde tal perspectiva, es claro que los recursos deducidos por los Señores Denise González Solari y Víctor Alberto Caamaño fueron mal concedidos, toda vez que los importes comprometidos en esos recursos no alcanzan el límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC (ver Acordada de la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 16/2014).
Más, con prescindencia de ello, de todos modos, el planteo es también improcedente en cuanto al fondo. El argumento central de los recurrentes radica en una afirmación que, en sí misma, no es objetable pero tampoco es conducente a los efectos que ellos pretenden.

Visitante N°: 32343310

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral