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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
"JURISPRUDENCIA"
«Tribunal Oral Penal Económico N°1» CPE 1522/2013/TO1/3 /n la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, la suscripta, Carolina L.I. ROBIGLIO, integrando el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, actuando en forma unipersonal de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la ley 27.307, con la asistencia del Secretario autorizante Dr. Andrés José LOPEZ, procede a dictar resolución en la presente causa «INCIDENTE DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA EFECTUADO POR JORGE CONSTANTINO CARADONTI EN CAUSA Nº CPE 15222/2013/TO1 (INT. 2466) «DE LAS CARRERAS Ernesto José Antonio; CARADONTI Jorge Constantino S/LEY 24.769» (Art. 1º y 2º), una vez cumplimentado el trámite previsto en los arts. 76 bis y siguientes del Código Penal y 293 del C.P.P.N., dejando constancia de que se encuentra sometido a proceso Jorge Constantino CARADONTI, nacido el 21 de febrero de 1949, de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº 7.671.344, de estado civil casado, empleado contador público, hijo de Constantino y de Elena MONTERO, domiciliado en la calle Bataglia 255 de la localidad de Pilar, Pcia. de Bs. As.. Comparecieron a la audiencia señalada en la presente causa, por el Ministerio Público Fiscal -Fiscalía General de Juicio Nº 3-, la señora Auxiliar Fiscal Dra. Melina Singereisky; y por la Defensa del Sr. CARADONTI, el Dr. Marcos Daniel GUTMAN, con domicilio constituido en la calle Av. Córdoba 373, piso 6º «C» de esta Ciudad.
Asimismo, ha concurrido a la audiencia la parte querellante AFIP-DGI, representada por la Dra. Laura GUTIERREZ BABSIA, con domicilio constituido en la calle Defensa 192, entrepiso 2 «B» de esta Ciudad. En la cual, «Tribunal Oral Penal Económico N°1» CPE 1522/2013/TO1/3 RESULTA:

I. Que conforme surge del Requerimiento Fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 693/696, el Sr. Fiscal de Instrucción imputó al Sr. Jorge Constantino CARADONTI, presidente de la contribuyente «Rio Export S.A.», la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado, de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por las sumas de $ 1.708.067,80 y $ 2.652.536,81, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas, que reflejaban el cómputo de créditos fiscales inexistentes, como consecuencia de la registración de facturas supuestamente emitidas por distintas empresas, mediante las cuales se documentaban operaciones ficticias.
Asimismo se habrían computado gastos inexistentes provenientes de dichas facturas, evadiendo el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004 por las sumas de $ 687.485,21; $5.208.485,21 y 7.001.0222 respectivamente.
Por último, con la utilización de las facturas apócrifas implicadas, habría realizado erogaciones sin respaldo documental válido, lo que determinó la presunta evasión del impuesto a las GananciasSalidas No Documentadas (art. 37 de la Ley 20.628), en los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, por las sumas de $1.418.908,75, $6.424.222,98 y 8.044.792,98 respectivamente.
En ese acto los hechos fueron calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 1° de la ley 24.769 con relación al Impuesto a las Ganancias, ejercicio fiscal 2002 y en el art. 2º inc. «a», con relación al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, en concurso real en los términos del art. 55 del C.P., reprochado a Jorge Constantino CARADONTI en calidad de coautor (art. 45 del C. P. y 14 de la Ley 24.769).

II. Posteriormente, el Sr. Juez de Instrucción, a fs. 735/740, decretó la clausura de la instrucción respecto de estas actuaciones y dispuso la elevación a juicio, respecto de los imputados, procediendo en consecuencia.

III. A fs. 35/vta., la defensa técnica del imputado Jorge Constantino CARADONTI solicitó la suspensión del juicio a prueba, en razón de las previsiones de ley 27.430, y atento lo normado por el art. 76 bis del C.P.. A tal fin el nombrado ofreció abonar en concepto de reparación del daño la suma de doce mil pesos ($.12.000).

IV. Durante la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la Defensa de CARADONTI, nuevamente solicitó la suspensión del juicio a prueba a partir de la sanción de la ley 27.430, la que establece un nuevo régimen tributario; señaló que en el art. 280 de la ley 27.430 expresamente se deroga la ley 24.769, y la nueva norma introduce cambios que hacen al instituto, más allá de la postura del Ministerio Público Fiscal.
Señala que es la tercera vez en 12 años que se reforma la ley penal Tributaria, es la tercera vez que el fiscal sostuvo que considera que no es viable la aplicación de la ley penal más benigna, en dos ocasiones anteriores la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la solicitud, por lo que no puede dejar de aplicarse la nueva reforma al presente caso, el instituto de la suspensión del juicio a prueba que ya tiene más de 26 años de vigencia, que se han formulado distintas posturas al respecto; tratada la cuestión en la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo «Kosuta», luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Acosta», que en este fallo se ampliaron los límites para la suspensión del juicio a prueba, a los casos en que era posible la aplicación de una pena de ejecución condicional, que en materia penal tributaria la CSJN se pronunció en los fallos «Nanut» y «Cambiaso», en los que se admitió la suspensión del juicio a prueba. Que en el caso, la ley 27.430 torna en evasiones simples a las que eran agravadas, que al derogarse la ley 24.769, ello también afecta a la ley 26.735, que impedía la suspensión del juicio a prueba para delitos tributarios, que rige la ultraactividad de la ley penal más benigna, la ley derogó expresamente esta norma, que no rige en este momento esta limitación para su defendido, que vuelve a solicitar la suspensión del juicio a prueba, en virtud de ello ofrece realizar trabajos comunitarios por el tiempo que ordene el Tribunal, y el pago de la suma de 20.000 pesos en concepto de reparación del daño, en función de las posibilidades del imputado.

V. Al concedérsele la palabra a la apoderada de la querella, expresó su oposición a la solicitud de suspensión del juicio a prueba por resultar improcedente, toda vez que la ley penal tributaria tiene su régimen extintivo propio; además, la calificación legal de estos hechos continúa siendo agravada aún a la luz de la nueva ley, vale recordar que el inciso «d» del artículo 2 de la Ley Penal Tributaria contempla la utilización de facturas falsas, y que en varios períodos fiscales se supera el límite establecido, que se trata de conductas dolosas que van más allá de una reparación económica; por último formuló reserva de recurrir en Casación y de Caso Federal para el supuesto en que se haga lugar a la solicitud.

VI. A su turno, la Sra. Auxiliar Fiscal, sostuvo que en función de la Resolución PGN 18/18, la aplicación retroactiva de una norma no puede efectuarse en forma automática, se opuso a la solicitud en función de los fundamentos de dicha instrucción, agregó que los nuevos montos de la ley tienen que ver con una actualización, aclaró que no hay un cambio en una valoración social del delito, por lo que cobra particular relevancia el hecho de evasión del Impuesto a las Ganancias y Salidas no documentadas del período 2002, que quedarían por debajo de la condición objetiva de punibilidad de aplicarse la ley; asimismo coincide con la Querella y manifiesta que el régimen no resulta más beneficioso, pues existe un modo de ejecución por uso de facturas apócrifas que determina que igualmente la conducta sería agravada; que mantienen vigencia los argumentos desarrollados por esa parte en la audiencia anterior realizada en este incidente, por los cuales también se funda la oposición.

VII. Concedida que le fue la palabra nuevamente al Dr. Gutman, defensor de CARADONTI, manifestó, que discrepa con lo dicho por la querella en su aspecto principal. Agregó que hasta la sanción de la ley 26.735, las facturas apócrifas quedaban subsumidas en el concepto de evasión, y a partir de diciembre de 2011, aparece este concepto, que esto fue ratificado por la ley 27.430, que incorporó un inciso específico, que quedó absolutamente determinado que este medio comisivo de utilización de facturas falsas es una figura agravada, que el tipo penal quedó establecido como un tipo específico, que en el mes de diciembre de 2017 se agrega el monto mínimo de evasión para su configuración, que no tenía monto antes, que antes de ello constituía el tipo genérico de evasión.

VIII. El art. 76 bis del Código Penal establece que «El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años…».
El representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de instrucción, a fs. 693/696, como se expresó más arriba, requirió la elevación de la causa a juicio, atribuyendo a los imputados entre quienes se encuentra CARADONTI, la presunta comisión de un concurso de delitos que han sido calificados por el titular de la acción penal en el marco de los arts. 1º y 2º inc. a) de la ley 24.769, que establece «La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos… d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos».
El Régimen Penal Tributario establecido en el art. 279 de la ley 27.430 estableció en su art. 2º «…la pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:… d) hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)…».
De tal manera se observa, en función de la calificación legal efectuada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, que no procede la suspensión peticionada en el caso, de acuerdo al parámetro punitivo previsto en abstracto para los hechos que son objeto de este proceso, analizado el planteo en función de lo establecido en el primer supuesto contemplado en el art. 76 bis del Código Penal, pero que a la misma conclusión se llega aplicando el nuevo régimen penal tributario, que ha mantenido tanto los parámetros punitivos como la descripción típica del supuesto contenido en el art. 2 inc. d).

IX. Existe otro supuesto en el que el ordenamiento penal admite que el tribunal suspenda la realización del juicio, también de acuerdo al art. 76 bis del Código Penal, que se verifica «…Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, …». En este supuesto, deben concurrir ambos requisitos; es necesario que de la valoración concreta del caso planteado surja la posibilidad de que la pena que pudiera corresponder admita que la condena pueda ser dejada en suspenso, y a la vez, que el fiscal preste consentimiento para la suspensión.

X. En cuanto al primer aspecto, relacionado con la posibilidad de que la eventual condena pudiera ser dejada en suspenso, y partiendo de los parámetros punitivos establecidos en el art. 2 de la ley penal tributaria, se observa nuevamente que la defensa en esta ocasión tampoco ha logrado dar razones para sostener que en este caso se presente ese escenario.
En tal sentido, ha sido planteada la aplicación de la ley 27.430, que establece un nuevo régimen tributario; no obstante, las penas previstas en el artículo 2 del régimen penal, no han variado, como ya se expresó. Corresponde señalar que la parte no hizo referencia alguna a la existencia de razones concretas y acreditadas en la causa, por las cuales considera que el grado de culpabilidad de su defendido podría motivar la situación excepcional que constituiría la aplicación en el caso de penas que se ubiquen por debajo del mínimo de la escala legal prevista en el artículo 2 de la ley penal tributaria y por debajo del tope máximo fijado en el art. 76 bis del Código Penal. Esa circunstancia, ha de surgir como consecuencia de la realización del juicio, uno de cuyos fines será determinar cuál es la ley penal aplicable al caso, teniendo en cuenta la variación legal acontecida mediante la sanción de la ley 27.430, invocada por la defensa, y si la eventual pena que, de corresponder, pudiera aplicarse a CARADONTI dentro de los parámetros que en forma objetiva prevé el art. 2 de la ley penal tributaria, vulnera el principio de culpabilidad.
En este sentido se expidieron la apoderada de la querella y la representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia, de forma que se observa adecuada al actual estado de avance procesal de la causa, en la que la realización del juicio sería inminente.

XI. Como quedó expresado, tampoco se verifica en el caso el segundo requisito para la procedencia de la suspensión a prueba en los casos del cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, que es la conformidad del fiscal.
La Sra. Auxiliar Fiscal que compareció en representación del Ministerio Público Fiscal a la audiencia realizada en los términos del art. 293 del C.P.P.N., manifestó fundadamente la oposición a la concesión del régimen solicitado, mediante argumentos que se relacionan con aspectos insusceptibles de valoración en esta etapa procesal, como son entre otros, las características de los hechos y la imposibilidad de evaluar el grado de culpabilidad con que pudiera haber actuado el encartado al realizar los injustos que se le atribuyen, sin haberse realizado el juicio cuyo requerimiento motivó la radicación de las actuaciones en este tribunal.

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