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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Mayo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«JURISPRUDENCIA»
Cuarta Parte.-
Efectuadas las precedentes precisiones y dado el contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendi en esta Alzada ha quedado centrado en determinar, en primer término, si fué o no correcta la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia en punto a considerar debidamente probados los desperfectos denunciados como verificados en el rodado en cuestión.
A su vez, en caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá analizar seguidamente los restantes agravios, tanto de la accionante en torno a:
(i) la pertinencia de la sustitución del vehículo por otro equivalente, y (ii) el rechazo del resarcimiento pretendido en concepto de «daño moral»; como así también las restantes quejas de la codemandada ASJ en punto a: (iii) la responsabilidad que se le atribuyó; (iv) la configuración del supuesto de reparación insatisfactoria prevista en el art. 17 de la LDC, (v), el fallo «ultra petita», y (vi) la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Se advierte, entonces, que resulta prioritario, en el marco de los agravios precedentemente enunciados, abordar en primer término la queja de la codemandada ASJ en punto a la verdadera existencia de los desperfectos denunciados por la accionante al momento de demandar –como factor de atribución de responsabilidad-, pues ello resultará dirimente a los efectos de determinar la necesidad de abordaje de los restantes agravios sometidos a la consideración de esta Alzada.

(2.) La real existencia de los desperfectos denunciados como presentes en la unidad adquirida. Según es dable recordar, la actora fundó su reclamo en el hecho de que desde que retiró el vehículo en cuestión, nunca funcionó correctamente, pues, pese a tratarse de una unidad 0km, el rodado ingresó en varias oportunidades «al taller de la agencia demandada» a fin de solucionar distintos problemas mecánicos, los cuales tampoco fueron solucionados en debida forma. Veamos.
En su demanda la actora indicó, como ya fuera expuesto en anteriores considerandos, que los problemas que había presentado la unidad consistían en:
1. ruido en puerta trasera derecha;
2. entrada de barro y agua entre las puertas y el zócalo;
3. ruido en el motor como si fuera un vehículo gasolero;
4. pérdida de aceite;
5. ruido en la caja al rodar marcha atrás;
6. falta de coincidencia en las líneas del capot, el guardabarros, las puertas y el techo;
7. ausencia de una adecuada regulación del motor bajando la intensidad lumínica cuando falla la regulación;
8. ruido de válvulas cuando se circula a más de 120 km/h;
9. irregularidad en las revoluciones del motor ya que al meter los cambios, acelera solo y luego baja de revoluciones;
10. rotura de la rejilla del aire acondicionado;
11. ruido en las ruedas, y;
12. ruido en el tren delantero y los frenos.
Ante el desconocimiento de tales desperfectos por parte de ambas codemandadas, la accionante peticionó la producción de prueba anticipada en los términos del CPCCN: 326, lo que así fue dispuesto en la anterior instancia, procediéndose a desinsacular el perito mecánico en automotores que da cuenta la providencia de fs. 130.
Peritada que fue la unidad, el experto produjo el informe que luce a fs. 156/165, en el cual expuso que examinó la unidad el día 15.04.13, efectuando una inspección visual y una evaluación circulando durante unos dos (2) kilómetros.
Expuso el experto, en primer término, las fallas que advirtió a simple vista, consistentes en: (i) la existencia de una luz importante entre la chapa del guardabarro delantero derecho y el extremo derecho del torpedo, produciendo –dicha luz- la entrada de agua, barro y viento hacia el marco de la puerta delantera derecha, señalando que sin perjuicio de la existencia del burlete, a alta velocidad aumenta el ruido del aire y al subir o bajar en días de lluvia se moja o embarra el «zapato»; (ii) la presencia de una luz despareja entre el marco y las puertas traseras cuando se cierran las mismas; (iii) el cierre desparejo del capot; (iv) la canaleta del techo despareja del lado derecho; y (v) manchas de pérdidas de aceite –o fluído viscoso similar- en el motor. Seguidamente expuso las fallas que advirtió durante la circulación del vehículo, que consistieron en: (i) regulación despareja y ruidosa del motor; (ii) al acelerarlo se notó la mezcla «algo rica» (hecha algo de humo negro); (iii) el motor tironea al circular luego de cada cambio de marcha; (iv) cuesta entrar la marcha atrás; (v) al soltar el acelerador (a veces) y estar en punto muerto, el motor queda acelerado; (vi) el tren delantero, produce ruidos, como si estuviera flojo o gastado.
Señaló también las fallas reparadas con anterioridad por las accionadas que se hallaban documentadas en las órdenes de reparaciones adjuntadas por la accionante. Estimó –asimismo- que los desperfectos se debían a fallas de fabricación o ensamble, señalando que, en parte, eran solucionables. Dicho informe pericial –que no evacuó los puntos de pericia propuestos a fs. 118 vta. y ss. por la codemandada «ASJ»-, mereció la impugnación de fs. 172/173 por parte de la restante codemandada («GMA»), quien rebatió las conclusiones del experto señalando que dicho informe carecía de técnica científica, pues utilizaba términos tales como «estimo» o «aparentemente», que serían incompatibles con una opinión científica, solicitando a consecuencia de ello las pertinentes explicaciones al experto. A fs. 463/466, el perito ingeniero, procedió a completar el dictamen con los puntos de pericia ofrecidos por la codemandada «ASJ». En dicho peritaje el experto informó datos atinentes al kilometraje del rodado, remitiéndose en todo lo demás – sustancialmente- a su presentación anterior de fs. 156/165.
Dicha pericia complementaria –que no respondió en definitiva las impugnaciones que al respecto le formulara la codemandada «GMA» a fs. 172/173-, mereció la impugnación de fs. 471/473 por parte de la restante codemandada «ASJ», quien impugnó las conclusiones a las que arribó el perito señalando una vez más la falta de tecnicismo, las contradicciones y el subjetivismo en que habría incurrido el experto.
Este último, mediante la presentación de fs. 480/481, contestó las impugnaciones que le formuló la codemandada «ASJ», ratificando en un todo las conclusiones a las que arribó en su informe original.

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