INSPECCIÓN GENERAL DEJUSTICIA
«REVALUACIÓN TÉCNICA DE BIENES DEL ACTIVO FIJO»
Resolución General 2/2018
Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO la Ley 22.315, su Decreto Reglamentario N°1493/82, los artículo 296 a 299 de la Ley 27.430, el artículo 13del Decreto 353/2018, y las demás normas dictadas por el Organismo en el marco de su competencia en cuanto alrégimen contable de las entidades sometidas a su control,yCONSIDERANDO:
Que con fecha 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430, sancionada por el Honorable Congreso dela Nación Argentina.
Que el artículo 296 de dicho plexo normativo, establece que los sujetos que lleven registraciones contables que lespermitan confeccionar balances comerciales, podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectoscontables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación, y lasnormas contables profesionales.
Que de acuerdo a la redacción del artículo mencionado, serían objeto de revalúo técnico contable la totalidad de losactivos de la sociedad.
Que según interpretación de este Organismo, las normas contables profesionales vigentes (adoptadas por estaInspección General de Justicia) establecen los criterios de valuación de determinados bienes del activo, en funciónde sus características, su costo de reposición, y valor neto de realización o valor de mercado, de manera que losmismos se encontrarían contabilizados y expuestos en los estados contables a sus valores razonables, noresultando necesaria la revaluación de los mismos.
Que en función de ello, el revalúo contable debería ser efectuado sobre algunos bienes del activo no monetario,que según las normas contables se mantienen registrados a su costo de origen, y que hasta la fecha sólo puedenexhibir un valor razonable mediante la revaluación.
Que de los bienes mencionados precedentemente, sería apropiado excluir a los intangibles que -si bien sonregistrados a costo histórico-, no es aceptada su revaluación en las normas actuales del Organismo, y que atento alas características de los mismos resulta difícil la demostración y justificación de la revaluación, y en determinadoscasos, son considerados como activos con dudosa posibilidad de realización.
Que como consecuencia de lo antedicho, se considera conveniente mantener el criterio vigente en las normas actuales de esta Inspección General de Justicia, y en las normas contables profesionales, determinando que los bienes que se encontrarían alcanzados por el revalúo contable aprobado por la Ley en cuestión serían los integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo activos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.
Que el artículo 299 de la Ley citada, dispone que la opción de revaluar solo podrá ejercerse para el primer ejerciciocomercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto Reglamentario N°1493/82 faculta a la Inspección General de Justiciapara establecer normas de contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables, memorias yrecaudos normales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.
Que el artículo 305 de la Resolución General I.G.J. N°7/2015, establece como principio general que los estadoscontables de las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia se confeccionen de acuerdocon las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones, en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho principio debeprevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto, o hubiera razonesfundadas que justifiquen que este Organismo dicte normas que difieran de las normas contables profesionalesantes mencionadas.
Que tal opción de revaluación es un mecanismo ágil y simple que permitirá a las entidades reflejar los activos de supatrimonio a valores razonables, facilitando la obtención de financiamiento.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley N°22.315,y el artículo 2 del Decreto reglamentario N°1493/82.
Por todo ello,
ELINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Las entidades obligadas a presentar sus estados contables ante esta INSPECCION GENERAL DEJUSTICIA -con excepción de las personas jurídicas sujetas a regímenes legales de fiscalización especial que seajustarán a la normativa dictada por sus Organismos de control-, podrán presentar -por única vez y respecto delprimer ejercicio económico finalizado con posterioridad al día 30/12/2017-, los activos revaluados, siempre que losmismos hayan sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha citada, y se mantengan en el activo a lafecha de ejercer la opción.
ARTÍCULO 2°.- Serán susceptibles de revaluación los activos integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo losactivos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.
ARTÍCULO 3°.- La revaluación se confeccionará de acuerdo con la presente norma, con las normas técnicasprofesionales vigentes y sus modificaciones -en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional CienciasEconómicas de Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en la medida que éstas últimas no se opongan a la Ley27.430.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas entidades cuyo ejercicio económico haya finalizado con posterioridad al 30 diciembre de2017, y que hayan optado por la revaluación de los activos conforme la Ley 27.430, deberán presentar sus estadoscontables con los bienes revaluados.En caso de que una entidad, al momento de entrada en vigencia de la presente norma, haya presentado ante esteOrganismo sus estados contables y documentación relacionada sin considerar el revalúo de la Ley 27.430, y conposterioridad haya optado acogerse a la revaluación, deberá presentar sus estados contables y documentaciónrelacionada de forma rectificatoria.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades que hayan optado por la revaluación de bienes aquí regulada, deberán aplicar elmismo criterio a todos los elementos que pertenezcan a la misma clase de activos alcanzados, a fin de evitar lainclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y valores referidos a diferentes fechas.
Los montos determinados por la opción de revaluación existente, no podrá ser superior a su valor recuperable.La opción de la revaluación a ser ejercida por única vez, no puede generar limitaciones en el alcance del informedel órgano de fiscalización e informe de auditoría sobre tales estados contables.
ARTÍCULO 6°.- El acta de Reunión de Socios o de la Asamblea de Accionistas celebrada a los efectos deconsiderar los estados contables que incluyan la revaluación conforme la Ley 27.430, deberá contener la resoluciónsocial expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad aprueben dicha revaluación en los términosde la ley citada y de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- El “Saldo por Revaluación Ley 27.430”, no es distribuible ni capitalizable, ni podrá destinarse aabsorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin embargo, a fines societarios, dicho saldo podrá serconsiderado a los efectos de los artículos 94 inciso 5, y 206 de la Ley 19.550, u otras normas legales oreglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital social, yreservas que no tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades que opten por la reevaluación conforme la Ley 27.430, de haber presentado trámitesde revalúo técnico anteriores ante este Organismo, deberán detallar en nota a los estados contables: el número deconformidad emitida por esta Inspección, fecha de comunicación previa, o fecha del dictamen final de losdepartamentos que hayan intervenido, de acuerdo a la normativa por la cual se ha presentado aquel trámite.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución General, inhabilitará a la sociedad acontabilizar en el patrimonio neto la revaluación practicada, y hará pasible a la sociedad, sus gerentes, directores ysíndicos, de las sanciones previstas en las Leyes 19.550 y 22.315.Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran caberles a los expertos valuadores y/oauditores de la sociedad por el referido incumplimiento.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 11.- Regístrese como Resolución General y publíquese, dese intervención a la Dirección Nacional delRegistro Oficial. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.e. 11/05/2018 N°32404/18 v. 11/05/2018