PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92420
CAUSA NRO. 51.509/2014
AUTOS: «D. L. C. J. C/T. DE A. SA Y OTROS S/DESPIDO»
JUZGADO NRO. 17
SALA I
Parte III
En efecto, entiendo que semejante desincriminación resultaría incompatible con el espíritu del legislador; por el contrario, la solución que propicio tiende a respetar -antes que un módulo específico de reparación- una finalidad punitiva cuyo soslayo resultaría inexcusable. Propongo, de tal suerte, modificar en este sentido el fallo de grado.
XIII. En atención a todo lo anterior, correspondería elevar la condena a la suma de $278.918,57 conforme al siguiente cálculo: indemnización por antigüedad, $33.576 ($8394 x 4); indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $9.093,50; días trabajados de agosto, $4.197; integración del mes del despido, $4.197; SAC proporcional segundo semestre año 2013 (comprensivo de incidencia sobre la integración) $1.399; art.132 bis de la LCT, $100.728; art.2º de la ley 25.323, $23.608,12; art.15 de la ley 24.013, $47.216,25; vacaciones proporcionales (incluyen la incidencia del SAC), $344,16; diferencias de salarios, $26.328; art.80, LCT, $25.182. XIV. Con respecto a la tasa establecida por la jueza de grado, que se apartó de las fijadas en las actas de esta Cámara y resolvió fijarla en base al promedio de la tasa activa con sustento en el art.12 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348, tal estimación ha sido objetada por la parte actora.
Es necesario destacar que la mentada ley 27.348, en el punto, regula una cuestión de derecho material que no se aplica al presente pues, amén de que difiere el objeto del pleito, los créditos de condena se originaron antes de su vigencia, por lo que no corresponde su aplicación.
Por este motivo, propongo admitir la queja del actor y fijar la tasa de interés aplicable, desde las fechas determinadas en origen según cada crédito, conforme a lo establecido por esta Cámara mediante resolución nro. 2601 de fecha 21/5/2014, en la que se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Y, posteriormente, esta Cámara resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta nº 2658)- que a partir del 1º de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
En consecuencia, corresponde modificar la decisión adoptada en origen y disponer la aplicación de intereses, conforme las actas nº 2601 y 2630 de esta CNAT desde las fechas señaladas a fs.358vta. hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, sugiero se compute conforme lo establecido en el acta nº 2658 CNAT hasta su efectivo pago.
XV. Las costas han sido adecuadamente impuestas a cargo de las demandadas, en atención al principio general del vencimiento (art.68, CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación al momento de acaecidas las labores profesionales (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996), sugiero confirmar los emolumentos regulados en grado a los representantes letrados de las partes, los que deberán calcularse sobre el nuevo monto total de condena más intereses.
En cuanto a su actuación en esta Alzada, propicio imponer las costas a las demandadas vencidas en lo sustancial del litigio (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de cada demandada, en el 25% respectivamente a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art.14, ley 21.839).
XVI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) Modificar el fallo apelado y elevar la condena a la suma de $278.918,57 más intereses desde las fechas determinadas en origen, conforme a las tasas fijadas en el acápite XIV;
b) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN) y
c) Regular los honorarios de la parte actora y de cada demandada, en el 25% respectivamente a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art.14, ley 21.839).
Declarar que todos los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses).
La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Modificar el fallo apelado y elevar la condena a la suma de $278.918,57 más intereses desde las fechas determinadas en origen, conforme a las tasas fijadas en el acápite XIV;
b) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN) y
c) Regular los honorarios de la parte actora y de cada demandada, en el 25% respectivamente a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art.14, ley 21.839).
Declarar que todos los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena (capital e intereses).
Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.