Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Abril de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 64588/2017 “A. F. K. C/ F. P. S. SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº32
Buenos Aires, 12/04/2018
Parte III

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, Augusto Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, Diana R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, Julio), pág. 615 – 635, Bs. As., Errepar; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; Errepar)
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.
Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas.
En el precedente dictado en autos “SOSA, GLADYS ESTER C/FUNDACION CIENTÍFICA DE VICENTE LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta Sala III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.
En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate Kemelmajer /Rivero, en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” Kemelmajer de Carlucci, Aída, LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; Rivera, Julio César, LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Kemelmajer de Carlucci, Aída, LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY) La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.
Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.
Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal. Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).
Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará por sobre los demás. Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para el dictado de códigos y leyes en general (todas, normativa adjetiva de segundo nivel si se quiere), y el
Poder Ejecutivo con los decretos.
Entre esos códigos, están los que tienen que ver con la organización cotidiana del habitante (Civil y Comercial, Penal, etc.), y los que se direccionan hacia el proceso judicial (códigos de procedimiento para la justicia). Asimismo, como la normativa de fondo constitucional tiene niveles jerárquicos de acuerdo al paradigma constitucional dominante (de otro modo, si todos los derechos tuvieran la misma jerarquía, nunca sería posible destrabar las contiendas).
Otro tanto sucede en cada uno de los demás niveles. Así, el Código Civil y Comercial de la Nación (código de forma, lo reitero) establece principios interpretativos de tipo general, de manera de unificar coherentemente las distintas áreas del derecho. Conceptos tales como el de persona, intervalos de tiempo, interpretación del derecho conforme a la CN (curiosa necesidad de incorporarlo en sus artículos 1 y 2 del Título Preliminar para lograr la eficacia del paradigma vigente.
La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago.
Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y de su legitimidad, deberá dar garantía el juzgador con el análisis obligatorio de constitucionalidad.
Al respecto, ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico, a los cuales me remito, en autos “Soraires, Oscar Ariel c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “Aguirre, Carlos c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013. Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordán, Antonio Víctor y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente - ley 9688” (Competencia n° 991. XXXIII. 30/06/1998 Fallos: 321:1865).
Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.
Dos puntos a tener en cuenta al respecto.
Primero que “Jordan” es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aùn, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte.
Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557. suyo la jerarquía constitucional), y prelación en el derecho (artículos 963 y 1709 del CCyCN).
Todas pautas adjetivas, de jerarquía superior y general. Posteriormente, y por mandato del texto constitucional, en un segundo nivel se encuentran las áreas especiales.
En efecto, merced al cambio de paradigma constitucional, encontraremos aquí al Derecho Penal parte pública, al Derecho Laboral, al Derecho Tributario y Fiscal, y al Derecho del Consumidor.
Luego, en los niveles inferiores hallaremos el propio Derecho Civil parte especial con sus distintos institutos (no ya en función de derecho común), en distintos niveles jerárquicos a su vez -Derechos Reales, Régimen Sucesorio, Contratos, etc.-, y el Derecho Comercial, por ejemplo.
En cada uno de estos niveles, y en cada una de sus áreas, habrá a su vez otra organización jerárquica interna, brindada por los principios especiales, con sus propios principios generales, y específicos. Destaco en el punto la coincidencia de que laboral, penal y fiscal, se manejan con principios generales indisponibles, el de la realidad, y para los dos primeros funciona el in dubio para la parte más débil. Lo que evidencia la cosmovisión análoga.
De manera que estamos en un degradée jerárquico, a través de lo adjetivo, que es el que asegura que llegue a su concreción el derecho vigente, para lograr su eficacia, justamente lo que el Paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales reclama.
El cual va desde la norma más importante y general del sistema, la C.N., pasa a través del C.C.yC.N., el que a su vez de manera general se encarga de establecer pautas interpretativas que respeten la CN, y que aseguren la coherencia del sistema (artículos 1 y 2 del Título Preliminar), derivando luego hacia las distintas áreas del sistema, que a su vez cuenta con pautas generales y especiales a su nivel, que nunca podrían contrariar, al tiempo de ser interpretadas, esa lógica que se procura resguardar sistemáticamente.
En esta jerarquización normativa debemos recordar la lógica de Vizzoti, cuando “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común” (V. 967. XXXVIII. “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/despido”; 14/09/2004).”
Reparo que tanto “Jordan” como “Urquiza”, son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.
En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “Urquiza”, un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.
Sin embargo, en ambos casos en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, los resultados fueron diversos.
Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.
Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y aplica en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"- (https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

Visitante N°: 31731905

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral