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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Marzo de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 66587/2013: AUTOS “L.P. J. C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO
NRO. 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes
de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos yvotación:

EL Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:

I.- Arriba firme a esta instancia que entre los litigantes medió un contrato de trabajo que se extinguió por decisión de la demandada,
comunicada mediante carta documento de fecha 13/1/2012, al invocar como causal una pérdida de confianza con motivo de haberse detectado a través de una auditoria que el actor “… ha incumplido con las obligaciones laborales a su cargo, ha violado normas de éticas y de buena fe… al haber aceptado de parte de un cliente de … Construcciones Agropark S.A. un cheque por la suma de $
4.000.- … en concepto de compensación económica por los servicios … prestados con la finalidad de asistir crediticiamente a la citada empresa….y
cuya beneficiaria fuera su esposa…” (ver texto a fs. 8/vta.).

Durante el intercambio de comunicaciones postales anterior a esta contienda, y posteriormente, en la presentación inicial, el demandante desmintió categóricamente dicho proceder como así también el reconocimiento que del mismo habría efectuado ante las autoridades del Banco, y sostuvo en su defensa que no fue él, sino su esposa quien, como contraprestación a una labor profesional efectuada para una colega de ella, recibió un cheque por la
suma de $ 4.000 librado por la firma Agropark SA.

La sentenciante anterior, luego Poder Judicial de la Nación el despido directo del caso y admitió los créditos derivados del despido, aunque desestimó los requerimientos de la demanda en concepto de daño moral y de daño psíquico, por considerar que no se acreditaron en la causa los extremos necesarios para su viabilidad (ver fs. 389/398).

Tal decisión motiva la crítica de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 389/401 y 402/405, cuyos agravios fueron replicados
a fs. 411/412 y 407/410 respectivamente.
II.- Por una razón de orden metodológico, considero menester abordar en primer término el tratamiento del recurso interpuesto por la demandada en tanto pretende la revocatoria del fallo y el consecuente rechazo total de la acción.

El art. 116 de la L.O., señala que, “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas”, requisito cuyo cumplimiento no se desprende de la presentación recursiva analizada.
Repárese, en ese sentido, que la apelante efectúa argumentaciones meramente dogmáticas que en modo alguno expresan un agravio en los términos del art. 116 de la L.O. En concreto, no se hace cargo del argumento que condujo a la magistrada anterior a considerar que el despido fue ilegítimo y que no fue otro que la falta de prueba válida que acredite, no sólo el incumplimiento contractual endilgado en la comunicación rescisoria y que habría ocasionado la aludida “pérdida de confianza”, sino también que el actor hubiera reconocido tal proceder ante las autoridades de dicha entidad.

En conclusión, no señala la apelante que pruebas se han valorado incorrectamente y cómo deberían ser evaluadas, no indica de qué modo se ha hecho un uso incorrecto del criterio de la sana crítica, ni tampoco cuales serían los elementos conducentes no considerados en la sentencia recurrida que llevarían a concluir que la decisión extintiva del contrato de trabajo resultó justificada.

De tal modo, sugiero declarar la deserción del recurso en el aspecto analizado (conf. art. 116 cit.).

III.- La queja relativa a la admisión del resarcimiento contemplado por el art. 2º de la ley 25.323 tampoco tendrá recepción favorable en este voto.
Es que el art. 2do de la ley 25.323 sanciona al empleador que, intimado por el trabajador, no abona las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, obligándolo a recurrir a la jurisdicción para que le sean satisfechas, y aunque es verdad que podría sostenerse que la norma sanciona el incumplimiento deliberado y no aquel que pueda haber generado una razonable duda sobre la pertinencia de la indemnización, la morigeración o reducción prevista en la norma como medio de contemplar tal situación procede solamente cuando haya existido tal razonabilidad, lo que no ocurre cuando, como en el caso, la demandada procedió a despedir al trabajador alegando incumplimientos que no acreditó y, vale señalarlo, ni siquiera intentóseriamente probar.
Propicio, por lo tanto, la confirmatoria de la sentencia apelada.

IV.- En lo que refiere a los agravios formulados por la demandada contra la decisión de admitir la multa prevista por el art. 80 último párrafo de la L.C.T. (incorporado por el art. 45 de la ley 25.345), la jurisprudencia ha dicho, en criterio que resulta apropiado a las constancias de la causa, que a fin de cumplir acabadamente con la obligación que emerge del Art. 80 de la LCT y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la "puesta a disposición" de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT , Sala V, “ Obelar, Estefania c/ Celu Service S.R.L. y otro s/ despido" - 27/02/2009 elDial.com - AA521D). Al respecto, cabe observar que la demandada si bien insiste en señalar que puso a disposición del actor los certificados solicitados, no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la interpelación que le formulara el demandante, por lo que cabe confirmar también este aspecto de la decisión de la anterior instancia.

V.- Se agravia también el actor por el rechazo de la indemnización por daño moral. Sin embargo, cuestiona los fundamentos vertidos en el decisorio para desestimar no sólo dicho resarcimiento, sino también el reclamo en concepto de daño psicológico.

No obstante la observación efectuada, y a fin de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la litigante, daré tratamiento al rechazo de los dos conceptos reclamados y que difieren entre sí.

Respecto del daño psicológico, considero que el hecho narrado por el testigo Barcala, acerca de que la empresa fijaba y controlaba el cumplimiento de ciertos objetivos, por sí solo resulta ineficaz para acreditar el daño psicológico invocado. Además, la sola alusión que, al pasar, efectuó el deponente acerca de que “…siempre hay presiones”, sin efectuar un relato circunstanciado de quién o quienes las ejercerían, a quién o quienes iban dirigidas y de qué modo se efectuaban, no constituye más que una mera afirmación de carácter subjetivo que de ningún modo corrobora la tesitura de la presentación inicial. A ello cabe adicionar que, como bien lo indicó la magistrada anterior, tampoco se aportó prueba que acredite la afección psicológica denunciada, resultando ineficaz para ello la respuesta oficiaría obrante a fs. 337, en la cual si bien la licenciada Valeria Stella dio cuenta que el actor fue atendido por padecer de “un cuadro compatible con su signosintomatología con crisis de angustia e insomnio relacionado con conflictiva laboral y familiar”, lo relevante es que ese diagnóstico, realizado luego de haber atendido al demandante “por única vez” en su consultorio en el mes de enero de 2012, no fue apuntalado por ningún otro elemento de juicio.
Por ello, sugiero la confirmatoria del fallo en cuanto desestima el reclamo en concepto de daño psicológico.
En cambio, considero que corresponde admitir el resarcimiento por daño moral peticionado.

Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que la indemnización prevista en el art. 245 LCT cubre todos los daños derivados del despido arbitrario, existen excepciones en las que –como acontece en el casono puede soslayarse que las imputaciones que efectuó la empleadora al dependiente causaron un grave menoscabo a los legítimos sentimientos de éste y a su buen nombre y honor, lo que constituye un desmedro a su persona dentro del ámbito laboral y familiar, razón por la cual –como lo anticiparapropicio la admisión del resarcimiento por la suma de $ 148.988,10.-con más los intereses dispuestos en el pronunciamiento anterior hasta el 30/11/2017. A partir del 1/12/2017 en mi criterio, los intereses adecuados resultan los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658. Sin embargo, en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1,
“RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL

Poder Judicial de la Nación Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual, a fin de acompañar dicha decisión y evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia, he de adherir a la Dra. Cañal.

VI.- No obstante la propuesta vertida en este voto y lo normado por el art. 279 del CPCCN, sugiero mantener la imposición de costas de primera instancia en tanto la demandada resultó perdidosa en lo sustancial de la contienda (conf. art. 68, primer párrafo, CPCCN).

Asimismo sugiero mantener los honorarios regulados en el fallo de la anterior instancia en tanto los encuentro adecuados al mérito, importancia y extensión de las labores profesionales desempeñadas (conf. art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57).
De compartirse mi voto, entonces, correspondería:

1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de $ 645.615,13 (PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TRECE CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente de este voto. 2) Mantener la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia anterior. 3)
Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 cit.). 5)

Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos en el 25 % para cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria).
La Dr. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y,
consecuentemente, elevar el monto total de condena a la suma de $ 645.615,13 (PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TRECE CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente del voto del Dr. Perugini.
2) Mantener la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia anterior.
3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 cit.).
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos en el 25 % para cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, elévense.

Visitante N°: 26785456

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