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Buenos Aires, Martes 02 de Enero de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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IMPUESTOS

Modificación. Ley Nº 25.413 y Nº 23.427. Vigencias. Prórrogas.
Ley 27432
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.413 y sus modificaciones por el siguiente:

Artículo 3°: El ciento por ciento (100 %) de este impuesto se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de las siguientes normas:

a) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

b) El título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

c) Los artículos 1° a 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones;

d) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones;

e) El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese en el artículo 6° de la ley 23.427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “treinta y dos (32) períodos fiscales” por la expresión “treinta y siete (37) períodos fiscales”.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley previstas en el marco de los tributos que se enumeran a continuación mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive:

a) Impuesto al valor agregado previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

b) Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos previsto en la ley 20.630;

c) Impuesto sobre el capital de cooperativas previsto en la ley 23.427;

d) Impuesto sobre los bienes personales previsto en el título VI de la ley 23.966;

e) Impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos e impuesto sobre los videogramas grabados previstos en la ley 17.741;

f) Impuestos a los pasajes al exterior previstos en la ley 25.997;

g) Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos previsto en la ley 24.625;

h) Impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el anexo de la ley 24.977;

i) Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual previsto en la ley 26.522;

j) Impuesto interno previsto en el capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo incorpore a su texto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, toda asignación específica vigente de impuestos nacionales coparticipables mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- No obstante lo previsto del artículo anterior, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo 4° de la ley 24.699.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un veinte por ciento (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018, pudiendo establecerse que, en 2022, se compute íntegramente el impuesto previsto en la ley 25.413 y sus modificaciones como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esta fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, que resultará de aplicación a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27432 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

e. 29/12/2017 N° 102112/17 v. 29/12/2017

Fecha de publicación en Boletín Oficial 29/12/2017

Visitante N°: 31731440

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