Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20763


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA H
«P. C. C. c/ G. G. y otros/ Daños y Perjuicios» (Expte. No. 98.288/05) –
Juzgado No.17
Parte II

Siendo ello así, tomando en consideración que el hecho que motivara el inicio de este proceso no ha sido negado, tengo por cierto que el 20 de julio de 2011, aproximadamente a las 9:00 hs., ocurrió un accidente en las circunstancias antes descriptas, en el que resultara lesionado Claudio César Palella mientras realizaba sus labores. En consecuencia, procederé a analizar las constancias que surgen de estas actuaciones y de la causa penal, a efectos de determinar el modo en que el mismo sucedió y establecer las responsabilidades.
A fs. 1 de la causa penal obra el acta de la declaración de Palella ante el Inspector de la Policía Federal Alejandro Javier Bokser, quien manifestó que el 20 de julio de 2011 a las 9:00 hs. aproximadamente, se encontraba trabajando en la obra sita en la calle Gorriti 3574 de esta ciudad en compañía de otro empleado subiendo un mueble desde la planta baja al primer piso por una escalera sin baranda cuando en el segundo descanso de la escalera, perdió el equilibrio y cayó a la planta baja desde 2.60 mts. de altura aproximadamente lesionándose la rodilla, la espalda y el cuello.
A fs. 4/5, obra la declaración testimonial del actor, rendida en sede policial a los tres días de ocurrido el accidente -ratificada a fs. 88-; de tales constancias surge que «… el pasado Miércoles 20 de corriente mes y año, siendo la hora 9.00 aproximadamente se encontraba trabajando en el lugar antes mencionado, mas precisamente en compañía de otro empleado del lugar de quien no puede aportar datos, subiendo un mueble desde la planta baja al primer piso, cuando en el segundo descanso de la escalera, antes de llegar al primer piso, el dicente pierde el equilibrio y cae a la planta baja, de 2.60 mts. de altura aproximadamente, lesionándose al caer la rodilla, la espalda y el cuello…» (sic. fs. 4 vta.).
Al ratificar sus dichos agregó que «…en el descanso del primer piso, al subir el primer módulo de la cocina, junto a uno de los albañiles, quien cree que se llamaba «Felipe», cayó de espaldas a planta baja, manifestando «seguí de largo, me caí» (SIC).
Que en dicho descanso, faltaba baranda y a su vez, se encontraba incompleto y sin ningún tipo de advertencia o señalización…» (ver fs. 88).
A fs. 9 obra la declaración de Felipe Durán -encargado de la obraquien manifestó que en momentos que se encontraba trasladando un mueble en el entrepiso el Sr. Pallela se cayó del mismo lesionándose, motivo por el cual procedió a llamar a la ambulancia. A su turno, el reclamante se presentó como querellante y agregó que la escalera por la que cayó se encontraba sin terminar, sin barandas ni señalización o sostén alguno (ver fs. 36).
Luce glosado el testimonio de María Verónica Cardiello, ex pareja del reclamante y madre de su hijo, quien declaró que el día del hecho la llamaron para avisarle que Palella habría sufrido un accidente colocando muebles; al llegar al lugar del hecho con anterioridad a la presencia del SAME, pudo ver al actor tirado en el piso, temblando, manifestando dolores en su espalda y que no sentía las piernas. Indicó que no había baranda y reconoció que las fotografías glosadas a fs. 20/21 de la causa penal pertenecen al lugar (ver fs. 134).
A fs. 184/187 obra la declaración indagatoria de Gilles Grall, quien manifestó que el día anterior al de instalación de muebles acordada Palella subió para tomar medidas y al descender mientras pasaba por el descanso de la escalera, señaló la baranda que estaba colocada y le indicó que debían sacarla porque los muebles no iban a pasar por allí.
El día del hecho el capataz lo llamó para comunicarle que había un problema y al llegar al lugar encontró al actor tirado en el piso gritando, al preguntarle por lo que había sucedido le dijo que se había caído contra la punta del escalón.
Destacó ciertas circunstancias que llamaron su atención como ser que al momento de arribar a su domicilio, a fin de proceder a la instalación de los muebles, el reclamante lo hizo sin ayudantes ni herramientas y que luego del hecho, al solicitar que llamaran a su novia, ésta llegó al lugar en tan sólo tres minutos y caminando.
A fs. 204/206 se resolvió el sobreseimiento de Gilles Grall, por no contar con pruebas idóneas a producir a fin de clarificar el hecho.
En lo que respecta a la prueba producida en estos autos, diré que a fs. 264/266 obra la declaración testimonial de Adrián José Chagaray -arquitecto de la obra-, quien manifestó que «…nosotros estábamos trabajando haciendo unos trabajos en la casa de Gilles, yo tenía un contratista que se llama Felipe Duran Avalos, y no recuerdo el día pero un día me llamo que había, que el carpintero se cayó de la escalera, una escalera de doble tramo con descanso, en buen estado.
Cuando se cayó, me dio a entender, que se había tirado, Felipe me dio a entender eso, el contratista… Me llama por teléfono, duran avalos Felipe, y me dice mira el carpintero se cayó, le pregunte: ¿de dónde? me dijo de la escalera, que paso, mira no sé, se tiró, pero está en el piso y estamos esperando la ambulancia... En el primer llamado, me describe el hecho, no la ubicación de Felipe, pero que el carpintero se cayó de la escalera, y en la misma conversación me dijo que se tiró.» (sic. fs. 264 vta./265).
A la pregunta respecto de quiénes estaban presentes en el momento del hecho señaló que si bien únicamente recuerda el nombre de Durán Avalos, había más gente contratada por el capataz.
Al ser interrogado respecto de la escalera señaló que siempre tenía baranda de contención, se sacaba cuando se subía algún elemento que no era de difícil acceso o que no se podía subir por la roldana porque podría romperse. A fs. 355/356 obra glosada la declaración testifical de Felipe Durán Avalos, quien manifestó «…ese día, vino Pallella que es carpintero para poner algunos muebles y antes que venga lo llamó a Gill para que no pase y que él entró y vino solo y me pidió que le diera una mano para subir el mueble, y yo venia por delante y él por detrás con una alacena y en la subida esa había un descanso que tenia una baranda que tuvimos que sacar para que pase el mueble y el muchacho, Palella vi que se vino para abajo.
Cayó parado hasta donde pude ver y bajé para verlo y el muchacho se levantó y dijo que se golpeó con un filo de escalera.
En eso llegó Gills, creo que el sr. Palella llamó a la novia y aparció ella y después se llamó a la ambulancia y vino la policía… habían 2 personas mas trabajando.
Es mas uno de los muchachos que lo vio, lo vio a Palella que cayó parado… yo bajé y a mirar lo que había pasado y el otro muchacho que estaba conmigo dijo que cayó de parado, él se levantó en un momento y se tiró en el descanso y dijo que le dolia la espalda y para mi no puede haber sido porque cayó de parado. Tenia gente trabajando abajo, la persona que estaba trabajando me lo dijo. Es mas me parece que si se lastimaba las espalda, no se podía levantar…» (sic. fs. 355 vta.). Sostuvo que el actor estuvo en otras oportunidades en la casa del demandado, que conocía la subida y el día del hecho concurrió solo y sin herramientas, por lo que entendió que no tenía ganas de colocar los muebles.
En cuanto al estado en que se encontraba la escalera agregó que se hallaba en condiciones, siempre tuvo la baranda y el único día que se sacó fue para subir el mueble. No se han producido en autos otras pruebas con el propósito de acreditar la forma en que habría sucedido el hecho.
De acuerdo con el contenido de la demanda y su contestación y de las declaraciones brindadas en la causa penal y en estos actuados y demás constancias, tengo por acreditado que el 20 de julio de 2011, aproximadamente a las 9,00 hs., se produjo un accidente en la finca sita en la calle Gorriti 3574 de esta ciudad, a raíz del que resultara lesionado Claudio César Palella al caer desde una escalera mientras se aprestaba a instalar un mueble.

VI.- Ahora bien, sentado ello diré que sobre el particular se ha sostenido que existen infinitos grados de participación de las cosas en la producción de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre.
La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 314). Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (Conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Tomo 5, p. 458).
Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Daño causado con la cosa o por la cosa», LL 1989-A-508).
Se ha dicho que el riesgo o vicio de la cosa no se presumen, como tampoco se presume que ella fuera apta para repontenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (Conf. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).
Este criterio fue sustentado por otros tribunales en supuestos de ejercicio de la acción de derecho común en los accidentes de trabajo (Conf. SCBA, 25-8-87, LL 1988-A-52), si bien a veces se ha atenuado esa exigencia probatoria cuando es evidente que interviene una cosa generadora de peligro, como puede ser una sierra (Conf. CSBA, 19-6-84, DJBA, 127-186). Ahora bien, esta posición ha sido rebatida porque con ella se vuelve encubiertamente a la noción de culpa, ya que si hay que probar que la cosa era peligrosa, indirectamente se está requiriendo a la víctima la prueba de la culpa del demandado, consistente en la utilización de una cosa portadora de peligro para los demás. Si la naturaleza de la cosa era peligrosa, debía abstenerse de su utilización para no incurrir en culpa frente a los eventuales damnificados (Conf. Llambías, Jorge, Obligaciones, Tomo IV-A-631 y sigs.). Por ello se acepta que la víctima debe probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario importaría un retroceso en la interpretación del art. 1113 y desconocer su sentido en cuanto a que la culpa del dueño o guardián va presumida tanto en los daños causados con las cosas como en los derivados del riesgo o vicio (Conf. Belluscio-Zannoni, op. cit., p. 581).
En otras palabras, tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución sólo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo se acepta la demostración de la causa extraña, de suerte tal que se elimina la responsabilidad por no haber causalidad (Conf. Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, p. 227).
En el caso ha quedado debidamente acreditado que Claudio César Palella ha resultado lesionado como consecuencia de la caída que sufriera en las circunstancias antes descriptas. Para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la cosa que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable.
Claramente, el riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa. Sin embargo, a los efectos de la responsabilidad del dueño o guardián, tales circunstancias son indiferentes, pues, no sólo no se investigan sino que tampoco excluyen la responsabilidad, salvo que sean imputables a la víctima o a un tercero por quien aquél no debe responder y tal demostración corre por su cuenta (Conf. Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, 2ª. Ed., pág. 60). En la demanda el actor sostuvo que el descanso de la escalera no contaba con ninguna baranda y/o valla o elemento de contención que impidiera que una persona caiga. Al contestar la demanda, el accionado consideró que con anterioridad al hecho, el actor señaló que la baranda que estaba colocada en la escalera impediría el paso de los muebles y que debía sacarla, por lo que les ordenó a los trabajadores de la obra que la retiraran. Manifestó que quien alega un daño debe probarlo, debiendo acreditar acabadamente la relación causal en que se basa todo lo que, según entiende, no sucedió en autos, por lo que no surge que las lesiones puedan ser imputadas al demandado. Se ha sostenido que el riesgo es inherente a ciertas cosas en atención a sus características normales y ello se infiere de su naturaleza o destino acorde con las enseñanzas de la experiencia y sin necesidad de demostración particular autónoma de aquellas características. Es un peligro lícito y socialmente aceptado, como contrapartida de los beneficios sociales o económicos que importa la introducción, utilización o aprovechamiento de las cosas peligrosas, cuyo uso, incluso conociendo el riesgo, es un acto lícito (Conf. Zavala de González, Matilde, ob. cit., págs. 61/2) En ese orden de ideas, no tengo la más mínima duda que si bien no puede decirse que una escalera sea en sí misma una cosa riesgosa, sí lo es subir por la misma cargando un mueble de aproximadamente 60 o 70 kilos (ver declaración testimonial de Durán Avalos, fs. 356) entre dos personas a una altura de 2.60 metros, aproximadamente, máxime encontrándose sin baranda, justamente para permitir el paso del mobiliario, como ha quedado acreditado en autos. De acuerdo con ello, no puedo sino concluir que si además de la peligrosidad de la maniobra, al encontrarse la escalera sin baranda, evidentemente, se volvió potencialmente mucho más riesgosa que en condiciones normales, máxime cuando es claro que en el lugar del hecho no se evidenciaron los elementos de seguridad adecuados para la realización de esa tarea.
Ahora bien, los testigos coincidieron en señalar que la baranda de la escalera se retiró a fin de posibilitar la elevación del mueble, que fue precisamente el transportado hasta el segundo piso del lugar del hecho, con lo cual está claro que el reclamante era totalmente conciente del riesgo asumido.
Por otra parte, debo señalar que cuando Palella declaró en sede policial –ver fs. 4 vta. de la causa penal- manifestó que mientras estaba subiendo el mencionado mueble perdió el equilibrio y cayó al vacío. Nótese que de idéntico modo fueron relatados los hechos por los únicos testigos presenciales del hecho, Chagaray y Durán Avalos. Desde esta perspectiva, tengo la certeza que el accidente se produjo por haber ascendido la víctima por una escalera sin baranda, cargando un mueble de un peso considerable, aun cuando lo haya hecho con otra persona, en lugar de proceder a la elevación mediante roldanas o algún otro tipo de elemento útil a tales fines.
Además, de conformidad con lo que surge de las constancias de autos y las pruebas producidas, Claudio César Palella es carpintero, y en base a su experiencia debió haber extremado la prudencia en la realización de un trabajo como el descripto, con un alto grado de riesgo, que no tengo dudas debía conocer muy bien.
Sin embargo, todo indica que procedió de modo negligente, pues no sólo que lo llevó adelante aun frente a la ausencia de los elementos antes mencionados, sino tampoco se proveyó de adecuados medios de seguridad, como atarse mediante la utilización de arneses, y todo ello, probablemente por un exceso de confianza subestimó el peligro que corría al desplazarse sobre una escalera de 2.60 metros sin baranda, circunstancia ésta que, a mi modo de ver, en razón de su arte y oficio, no podía ignorar, y sin embargo lo hizo.
En síntesis, considero que el accidente de autos se produjo por exclusiva responsabilidad de la víctima, quien asumió el riesgo de aceptar la realización de una obra sin tener en cuenta las condiciones mínimas de seguridad para trabajar, conociendo certeramente el peligro que entrañaba ascender por una escalera sin baranda, haciendo caso omiso a ello.
En virtud de lo expuesto, considero que en autos se ha logrado acreditar la ruptura del nexo causal en los términos de la segunda parte del art. 1113 del Código Civil, es decir, al haberse acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima por la que el accionado no debe responder.

VII.- En atención al modo en que se decide, deviene abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido por la citada en garantía respecto del rechazo de la defensa de no seguro.

Visitante N°: 31586543

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral