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Buenos Aires, Miércoles 06 de Diciembre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»



SALA J

Expte. N° 112.511/2010.
"N. C. E. y otro c/ P. S. P. y otros s/ daños y perjuicios"
J. 46

Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " Nievas, Claudia Elizabeth y otro c/ Pacci, Sandra Patricia y otros s/ daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia dictada a fs. 498/512vta., hace lugar a la demanda entablada, y condena a los codemandados, Sandra Patricia Pacci y Pedro Pablo Quintana, y a su citada en garantía, ésta última en los límites del seguro contratado, a pagar a Claudia Elizabeth Nievas la suma de trescientos veinte mil quinientos ($320.500) y a Marcelo Osvaldo Abalone, la suma de ciento dieciocho mil setecientos ($118.700).
Ello con sus intereses, con costas a cargo de la vencida.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 546/549, cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la citada en garantía hace lo propio a fs. 538/544vta. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la parte accionante a fs. 551/554vta. Con el consentimiento del auto de fs. 559, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

I. Cuestión Preliminar.-

El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados.

III.- Incapacidad física.-

III. a) Se agravia la parte citada en garantía por la suma concedida para ésta partida ya que la considera elevada y solicita se la reduzca.
III. b) La sentencia recurrida concedió para éste ítem la suma de 180.000 pesos a favor de la coactora Claudia Elizabeth Nievas y la suma de 75.000 pesos para el Coactor Abalone.
III. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-


continúa en la próxima edición.

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